SAP Valencia 97/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:680
Número de Recurso630/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 9 7

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

===========================

En VALENCIA, a dos de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia con el nº 1131/05 por la entidad Construcciones Urbanas Teresa S.L contra la mercantil Inver Alentejo S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Inver Alentejo S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia en fecha 23 de Marzo de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación de Inver Alentejo S.L contra construcciones Urbanas Teresa S.L sobre resolución de contratos de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento de la vendedora e indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 233208,95 euros, debo declarar y declaro la resolución de los tres contratos de compraventa de viviendas suscritos entre las partes litigantes en fecha 3 de junio de 2003, resolución que se decreta al no ser posible el cumplimiento de los mismos por causas sobrevenidas ajenas a la voluntad de la vendedora y demandada, y en consecuencia, se condena a la misma a la devolución a la demandante de la cantidad de 43000 euros que ésta le había entregado a cuenta del precio más los intereses legales desde la fecha de la presente, sin que proceda condenarle a la indemnización de perjuicios. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantilInver Alentejo S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de Febrero de 2.009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones Urbanas Teresa S.L. formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Inver Alentejo S.L. encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase: 1º) Que los tres contratos de compraventa suscritos el 3 de Junio de 2.003 entre partes, al resultar materialmente imposible la finalización y entrega de los tres apartamentos objeto de compraventa por causas no imputables a la actora, han quedado resueltos de pleno derecho, debiendo las partes reintegrarse sus respectivas prestaciones y contraprestaciones ( por parte de la actora las cantidades entregadas a cuenta de las viviendas, por parte de la demandada los avales de la S.G.R.) y 2º) Que Inver Alentejo S.L. tiene derecho a percibir en concepto de indemnización de manos de la actora con motivo de la resolución contractual interesada y acordada, los intereses legales devengados por los anticipos del precio hasta la fecha de presentación de esta demanda, según acuerdo contenido en las estipulaciones cuarta " in fine" y quinta de los contratos de compraventa. La demandada Inver Alentejo S.L. se opuso a la demanda, invocando, a los efectos que aquí interesan, la excepción de cosa juzgada o litispendencia, producida por el contenido de la sentencia firme dictada el 16 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 345/04, y además formuló reconvención interesando se decretase la resolución de los contratos suscritos por incumplimiento del vendedor, condenándole al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 233.208'95 euros. En el acto de la audiencia previa la juez " a quo" apreció la excepción de cosa juzgada, dictando auto el 16 de Mayo de 2.006 decretando el sobreseimiento del proceso, siendo dicha resolución recurrida en apelación por ambas partes. Esta Sala por auto de 23 de Enero de 2.007 estimó el recurso de Inver Alentejo S.L. y la revocó parcialmente únicamente en lo relativo a la demanda reconvencional, al entender que respecto de dicha pretensión no concurría cosa juzgada, acordando, en consecuencia, la continuación del procedimiento. La sentencia de instancia estimó parcialmente la reconvención, declarando la resolución de los tres contratos de compraventa de viviendas suscritos entre las partes el 3 de Junio de 2.003, al no ser posible su cumplimiento por causas ajenas a la voluntad de la vendedora y, en consecuencia, condenó a la misma a la devolución de los 43.000 euros entregados a cuenta, más los intereses legales desde la fecha de la presente, sin que proceda condenarle a la indemnización de perjuicios y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Inver Alentejo S.L.

SEGUNDO

La virtualidad de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 3 de Junio de 2.003 y que pretende la parte demandada por incumplimiento de la contraria, precisa, según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. En este caso el incumplimiento que la hoy apelante achacaba a la contraria para fundar su pretensión resolutoria radicaba, como claramente expresaba en el ordinal fáctico cuarto de la reconvención (f. 195) en la falta de voluntad de proceder a la edificación sobre el solar de su propiedad a fin de entregar, en los plazos acordados, las viviendas vendidas en documento privado. Este era el planteamiento expuesto en la carta fechada el 16 de Septiembre de 2.005, que por conducto notarial dirigió a la demandante el día 20 del mismo mes (documento número uno de la contestación y reconvención a los f. 205 al 213) en la que indicaba: 1º) La suscripción el 3 de Junio de 2.003 de tres contratos de compraventa relativos a las viviendas correspondientes a los números 3C Planta Tercera del zaguán nº 2; 1C Planta Octava del Zaguán nº 2 y 1 C Planta Sexta del zaguán nº 2 de la futura promoción "Residencial Vistamar". 2º) Que la fecha prevista para la finalización de las obras y entrega de las viviendas quedó fijada para el mes de Septiembre de 2.005. 3º) Que la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia decretó la improcedencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR