STSJ Extremadura 24, 12 de Enero de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:24
Número de Recurso662/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución24
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00022/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100689, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 662/2005 Materia: MATERIA SINDICAL Recurrente: Lucas Recurrido: FUNDACIÓN ORQUESTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 284 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a doce de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 22 En el RECURSO DE SUPLICACION 662 /2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia de fecha 11-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 284/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a FUNDACIÓN ORQUESTA DE EXTREMADURA, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Lucas viene prestando sus servicios en la entidad demandada Fundación Orquesta de Extremadura, con la categoría profesional de solista de primeros violines y con una retribución última de 2.044, 38 Euros mensuales por todos los conceptos.- SEGUNDO.- Elegido representante de personal por el Sindicato URE de Comisiones Obreras en las últimas elecciones sindicales de julio de 2.004, fue designado Presidente del Comité de Empresa ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo.- TERCERO.- A finales de Enero, la Gerencia le hizo saber que habiéndose constatado un descenso en su calidad artística y de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno será sometido a un periodo de dos meses de observación, y el 30 de Marzo le fue comunicado su cambio de categoría de solista de primeros violines a "violin tutti" en la orquesta.- CUARTO.- Con fecha de 25 de Abril presentó demanda en el Juzgado de lo Social sobre tutela del derecho de la libertad sindical instando se declarase contrario a dicho derecho la actitud de la demandada, se ordenase el cese de la misma y su reposición a su anterior categoría de solista de primeros violines, así como se le reconociese el derecho a su indemnización.- QUINTO.- Entre el actual Comité de empresa y la Gerencia y la Dirección Artística de la Fundación existe una gran conflictividad.- SEXTO.- Ha sido parte un representante del Ministerio Fiscal".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda sobre TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL presentada por Lucas contra la entidad FUNDACIÓN ORQUETA DE EXTREMADURA, declarando la INEXISTENCIA de la vulneración denunciada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-10-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-12-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

El no cumplimiento, del plazo legal para dictar esta resolución es debido al número de ponencias que han asumir los dos únicos Magistrados titulares que conforman esta Sala y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y, no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora en el escrito rector del que trae causa el presente recurso, se solicitó se tuviera por formulada demanda de tutela del derecho a la libertad sindical contra la empresa demandada, a fin de que se dictara sentencia por la que se declare contrario al derecho a la libertad sindical el comportamiento llevado a cabo por la empresa, y que considera la demandante que tiene su origen en el hecho de ser y actuar como Presidente del Comité de Empresa, lo que vulnera el artículo 28.1 de la Constitución Española y 11 de la Ley 9/1987 , ordenando el cese inmediato del mismo, reponiéndole a la situación anterior dentro de la Orquesta de Extremadura, es decir, ocupando el puesto de Solista de Primeros Violines, así como que se le indemnice en la cantidad que estime oportuna pero que no deberá ser inferior a la diferencia entre la remuneración dejada de percibir por el cambio de categoría profesional. Frente a tal pretensión, la sentencia de instancia viene a considerar que, dadas las pretensiones que se deducen, el procedimiento adecuado para resolver las cuestiones planteadas tendría que haber sido el ordinario, no el especial de tutela del derecho de Libertad Sindical, pues no concurre la violación del derecho denunciado sino que lo que pudiera existir es una infracción simple del ordenamiento jurídico que ha de ser ventilada en el correspondiente procedimiento ordinario, desestimando por ello la demanda interpuesta.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se complete el hecho probado quinto de la sentencia atacada, que en su origen reza "Entre el Comité de Empresa y la Gerencia y la Dirección Artística de la Fundación existe una gran conflictividad". Considera el recurrente que tal declaración no es completa, debiendo aludirse a hechos concretos en los que debe basarse dicha afirmación, citando los documentos obrantes a los folios 22 a 45 de los autos, originales que según el recurrente fueron reconocidos por el representante legal de la demandada, razón por la cual solicita que el hecho probado indicado quede redactado como sigue: "Desde el mes de julio de 2004 a la actualidad ha venido produciéndose una gran conflictividad entre el Comité de Empresa y la Gerencia y la Dirección Artística de la Fundación, teniendo lugar hechos tales como los que se recogen en el hecho quinto de la demanda, que se dan por reproducidos".

A tal pretensión no podemos acceder por los siguientes motivos:

  1. Por cuanto, tal y como consta en el acta de juicio obrante a los folios 11 a 17, y en concreto en el folio 13 el Gerente de la demandada únicamente reconoció los documentos obrantes a los folios...

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