STS 904/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3075/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución904/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Azpeitia, sobre incumplimiento de contrato privado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que son recurridos "SOFAD, Sociedad de Fusiones, Adquisiciones y Desarrollo de Empresas, S.A.", "SOCIEDAD PARA LA PROMOCION Y RECONVERSION INDUSTRIAL, S.A.", "GUIPUZKOA KUTXA", DON Mariano, DON Andrés, DON Carlos Manuely DON Gregorio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gutiérrez Lorenzo y DON Simón, DON Jose Pedroy DON Gabino, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 54/89, promovidos por Don Jose Francisco, contra la sociedad mercantil "Desarrollo Industrial Armeras, S.A.", (Diarm, S.A.), contra los titulares de "CTH Consultores", ambos declarados en rebeldía procesal, contra "Sofad, S.A.", "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A.", (SPRI, S..A.), Don Carlos Manuel, Don Andrés, Don Mariano, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y Don Gregorio, todos éstos con la misma representación procesal, y contra Don Rodolfo, Don Jose Pedro, Don Gabino, Don Simón, Don Imanol, éstos cuatro últimos con la misma representación procesal, Don Jesúsy Don Alfonso, ambos con la misma representación procesal y contra "Sorezko, S.A. en liquidación".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia en la que se declarase la resolución o nulidad del contrato de 30 de Diciembre de 1.985 y se condenase a "Diarm, S.A." a devolver al actor su parte en el haber social de "Francisco Sarriugarte, S.A." recibido por "Diarm, S.A.", en el mismo estado de conservación en el que se encontraban los bienes componentes del haber el día 30 de Diciembre de 1.985, en la proporción del 18% de los mismos y que asimismo, en defecto o imposibilidad de la devolución anterior se condenase a "Diarm, S.A.", a "Sofad, S.A." y a todos los demandados restantes a pagar solidariamente al actor la cantidad de dieciocho millones novecientas mil pesetas, (18.900.000.- pts.) cifra equivalente al 18% de ciento cinco millones de pesetas, (1105.000.000.- pts.). Y con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se determinarían en ejecución de sentenci y con condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Simón, Don Imanoly Don Jose Pedrose contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y se solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas al actor por estimación de las excepciones de litis pendencia, litis consorcio pasivo necesario, y prescripción o por entrar en el fondo del asunto..

Por la representación de Don Rodolfose contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción o por desestimación en el fondo se desestimase la demanda y se condenase en costas al actor.

Por la representación de Don Jesúsy Don Alfonsose contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y se solicitaba la desestimación de la demanda por apreciación de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario o falta de personalidad de los demandados o por absolución en el fondo con condena en costas al actor.

Por la representación de "Sofad, S.A.", "Spri, S.A.", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", Don Mariano, Don Andrés, Don Carlos Manuely Don Gregorio, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se estimase la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se alegaba, dictándose sentencia absolutoria en la instancia y absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente se desestimase íntegramente la demanda en cuanto a sus representados, absolviéndoles de las pretensiones formuladas en la demanda.

Por la representación de Don Gabinose contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables, solicitaba la desestimación de la misma bien por estimar las excepciones procesales interpuestas o por absolución en el fondo, con condena en costas al actor.

Mediante auto de 18 de Diciembre de 1.990, se acumuló el proceso de menor cuantía número 77/90, al de igual clase número 54/89, habida cuenta de la demanda presentada por Don Jose Franciscocontra "Sorezko, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Cruz María Echeverría Lopeteguii, en nombre y representación de Don Jose Francisco, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos postulados frente a ellos, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 1 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por J. Jose Franciscofrente a la Sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial mención de costas en esta segunda instancia.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por no ser tenida en cuenta su aplicación".

Segundo

"Al amparo del motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 155 y 39 (esta norma no fue tenida en cuenta) y artículo 154 (interpretación errónea) todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Lorenzo y Castro Rodríguez, en la representación que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRES de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Franciscopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Desarrollo Industrial Armeras, S.A.", (Diarm, S.A.), los titulares de "CTH Consultores", "Sofad, S.A.", "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A.", (SPRI, S.A.), Don Carlos Manuel, Don Andrés, Don Mariano, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", Don Gregorio, Don Rodolfo, Don Jose Pedro, Don Gabino, Don Simón, Don Imanol, Don Jesús, Don Alfonso, y "Soresko, S.A. en liquidación", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declarase la resolución o nulidad del contrato de 30 de Diciembre de 1.985 y se condenase a "Diarm, S.A." a devolver al actor su parte en el haber social de "Francisco Sarriugarte, S.A." recibido por "Diarm, S.A.", en el mismo estado de conservación en el que se encontraban los bienes componentes del haber el día 30 de Diciembre de 1.985, en la proporción del 18% de los mismos y 2º) En defecto o imposibilidad de la devolución anterior se condenase a "Diarm, S.A.", a "Sofad, S.A." y a todos los demandados restantes a pagar solidariamente al actor la cantidad de dieciocho millones novecientas mil pesetas, (18.900.000.- pts.) cifra equivalente al 18% de ciento cinco millones de pesetas, (105.000.000.- pts.). Todo lo anterior con resarcimiento de daños y abono de intereses que deberán determinarse en periodo de ejecución de sentencia; y con expresa condena en costas a los demandados, y, asimismo, promovió juicio de igual clase contra la Compañía mercantil "Soresko, S.A.", pretendiendo fuese declarada la resolución del contrato de 30 de Diciembre de 1.985, por no haber cumplido "Diarm, S.A." su obligación de entregar acciones de la misma a los accionistas de "Francisco Sarriugarte, S.A." y, entre ellos, al actor, y, con carácter subsidiario, se declare la nulidad de dicho contrato por quedar su cumplimiento a la exclusiva voluntad de "Diarm, S.A.", cuyos procedimientos, de números respectivos 54/89 y 77/90, fueron objeto de acumulación. Las pretensiones hechas valer en los mencionados procedimientos se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - El Gobierno Vasco, en 17 de Julio de 1.984, acordó considerar al sector armero en reestructuración y a "Soresko, S.A." como la sociedad a través de la cual se canalizara el proceso, sociedad en la que figuraban como accionistas la mayoría de las empresas armeras, motivadas por la crisis del sector y por las ayudas económicas pactadas con el Gobierno Vasco -, - Entre dichos accionistas se encontraba "Francisco Sarriugarte, S.A.", constituida en 29 de Noviembre de 1.980 y teniendo como socios a Don Jose Francisco, Don Juan Ramón, Don Jose Miguely Don Isidro, poseyendo el actor el 18% del capital social -, - La reestructuración exigía de las empresas armeras su disolución, liquidación y posterior entrega del haber resultante a una nueva sociedad -, - Esta nueva sociedad, "Diarm, S.A.", tenía como objeto social "la fabricación y comercialización de armas de fuego y, en general, todo lo que directa e indirectamente se relacione con esta actividad", con un capital social de 210.000.- pesetas, con 21 accionistas y con un valor cada acción de 10.000.- pesetas, y agruparía a las empresas armeras, las que, siguiendo las exigencias del plan, accederían a otorgar escritura pública de constitución de "Diarm, S.A." -, - En cumplimiento del plan de reestructuración exigido por "Soresko, S.A.", "Francisco Sarriugarte, S.A.", en Junta General Extraordinaria de 31 de Agosto de 1.984, acuerda su disolución y nombra liquidador a "Soresko, S.A.", en especial, para que terminada la liquidación, el haber social existente lo realice en títulos de la nueva sociedad, los cuales, una vez aprobado el balance por la Junta General, se repartirán entre los accionistas en la proporción que les corresponda. En la Junta indicada se acordó, también, facultar a Don Jose Carlospara que comparezca ante Notario y en nombre de la sociedad formalice y concluya su inscripción en el Registro Mercantil, otorgándose la escritura en 3 de Diciembre de 1.984, pero no se inscribió ninguno de los acuerdos en el Registro Mercantil -, - En "Diarm, S.A." entra un accionista de "Francisco Sarriugarte, S.A.", Don Isidro, figurando a título particular, como accionista, con una acción de 10.000.- pesetas -, - Se hizo que los accionistas de "Diarm, S.A." cedieran el usufructo de sus acciones a "Sofad, S.A." controlada por el Gobierno Vasco, cesión que fue aceptada por el Director General de la misma, Don Jesús, cesión que tuvo lugar por escritura de 14 de Diciembre de 1.984, haciéndose constar que la cesión tiene como condición la reconversión del sector armero -, - Los socios de "Francisco Sarriugarte, S.A." se vieron obligados a transmitir el usufructo de sus acciones en dicha sociedad a "Soresko, S.A." en el precio de 1 peseta, en escrituras de 2 de Abril y 7 de Junio de 1.985 -, - El 30 de Diciembre de 1.985, "Soresko, S.A.", representada por Don Silvioy en concepto de liquidador de "Francisco Sarriugarte, S.A.", hace entrega de los bienes de ésta a "Diarm, S.A.", valorándose la aportación en 96.883.878.- pesetas, y en carta de 15 de Mayo de 1.986 dirigida a "Soresko, S.A.", "Diarm, S.A." valora definitivamente el haber social de los bienes en 105.000.000.- pesetas. El 21 de Mayo de 1.986, "Soresko, S.A.", comunica a "Sofad, S.A." que su Consejo de Administración "entiende que es procedente realizar cuanto antes tales aportaciones y, a la vez, licitar de "Sofad, S.A." la renuncia a los contratos de usufructo -, - El contrato de entrega del haber social de "Francisco Sarriugarte, S.A.", de 30 de Diciembre de 1.985, se suscribió entre "Soresko, S.A." y "Diarm, S.A.", representados, de modo respectivo, por Don Silvioy Don Isidro, como Presidente del Consejo de Administración de "Diarm, S.A.", y sus pactos 3º, 4º y 5º son del tenor literal que sigue: "Ambas partes acuerdan así mismo, que el pago o contraprestación por dicha aportación se efectuará en todo caso mediante la entrega de acciones de "Diarm, S.A." en favor de los antiguos accionistas de "Francisco Sarriugarte, S.A.", en la misma proporción que las acciones que éstos poseían en la Sociedad disuelta", "Queda pues explícita la intención de ambas partes de que la aportación efectuada por el Sr. Liquidador de "Francisco Sarriugarte, S.A." lo es como aportación parra la primera ampliación de capital que en "Diarm, S.A." se lleve a cabo" y "El Sr. Silvio, como liquidador apoderado de "Francisco Sarriugarte, S.A.", autoriza a "Diarm, S.A." a entregar directamente las acciones procedentes de la referida ampliación de capital de esta Sociedad, a los antiguos socios de "Francisco Sarriugarte, S.A.",. siempre que perciban dichas acciones en la misma proporción que las que poseían en esta Sociedad disuelta". Consecuentemente, se debían entregar al actor acciones de "Diarrm, S.A." por valor de 18.900.000.- pesetas, y así, "Francisco Sarriugarte, S.A." culminó en 30 de Diciembre de 1.985, todos los actos que su participación en el proceso de reestructuración le exigió -, - El 19 de Mayo de 1.986, el Sr. Silvioen carta a "Soresko, S.A.", le comunica que ya se puede proceder a efectuar una importante ampliación de capital en "Diarm, S.A." -, - En Junta General Extraordinaria de "Diarm, S.A.", de 30 de Junio de 1.986, se acuerda no aprobar la realización de la primera ampliación de capital por importe de 141.178.374.- pesetas por entender que es prematura, y en el acta del Consejo de Administración de "Diarm, S.A." de 19 de Enero de 1.987 se acuerda proceder a la ampliación de capital aunque sea condicionada -, - "Spri, S.A.", anagrama de "Promoción y Reconversión Industrial, S.A.", fue constituida en 21 de Septiembre de 1.981 por Ley 5/81, de 10 de Junio, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurando ésta como fundadora con un 79,43%, y "Spri, S.A." posee 760 acciones (sobre un total de 1.000) de "Sofad, S.A." -, - "Soresko, S.A.", en 21 de Mayo de 1.986, solicita de "Sofad, S.A." la renuncia a los contratos de usufructo de "Diarm, S.A." -, - Don Isidro, en 26 de Mayo de 1.987, requiere notarialmente a "Soresko, S.A." para que se cumpla lo expuesto y firmado en el plana de viabilidad (acciones de "Diarm, S.A.") -, - Don Isidroy otros, en 1 de Julio de 1.987, exigen del Consejero de Industria del Gobierno Vasco, la reprivatización de "Diarm, S.A.", y el 4 de Junio del mismo año, Don Isidroinsta del Departamento de Industria para que "Sofad, S.A." renuncie al usufructo de las acciones de "Diarm, S.A." -, - Ante la caótica situación de "Diarm, S.A." se contrata un gabinete profesional "CTH Consultores", de Bilbao, para que intente salvar la empresa. Los tres socios de "CTH", figuran como miembros del Consejo de Administración de "Diarm, S.A.", Don Jose Pedro, Don Imanoly Don Simón-, - La empresa fue a peor, y ante el anuncio de tres consejeros de "Diarm, S.A." hecho al Consejero de Industria y Energía, del Gobierno Vasco, de proponer la rescisión del contrato con "CTH Consultores", pero "Sofad, S.A." no sólo lo ignora sino que comunica a "Diarm, S.A." que va a transmitir a título oneroso del 49% del usufructo de las acciones de "Diarm, S.A." a "CTH" por el plazo de un año prorrogable, telex que le firma Recondo Porrúa, y aunque hubo oposición al respecto, "Sofad, S.A." no le atendió - y - En Junta General Universal de "Diarm, S.A.", de 28 de Octubre de 1.987, se nombró un nuevo Consejo formado por Don Jesús(apoderado de "Sofad"), Don Jose Pedro, Don Simóny Don Imanol(miembros de "CTH"), Don Gabino(Abogado asesor de "CTH"), Don Alfonsoy Don Rodolfo. No se acordó la celebración de Junta General de accionistas que decidiera la ampliación necesaria, y, hoy día, el Consejo de Administración de "Diarm, S.A." asiste impasible a la autodestrucción de la Sociedad -. Las pretensiones ejercitadas por Don Jose Franciscofueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia en sentencia de 9 de Diciembre de 1.991, que absolvió a los demandados de los pedimentos postulados frente a ellos, y fue confirmada por la dictada, en 1 de Septiembre de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Isidroa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por no ser tenida en cuenta su aplicación, citándose las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: 48/1.984, de 4 de Abril; 206/1.987, de 21 de Diciembre; 257/1.988, de 22 de Diciembre, y 25/1.989, de 3 de Febrero, en las que se reconoce legitimación a todos los sujetos que representen intereses afectados por el negocio jurídico controvertido, ya que la expresión "interés legítimo" utilizada en la Norma fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y así, al fundamentarse la sentencia recurrida en que sólo la sociedad "Francisco Sarriugarte, S.A." podía haber ejercitado la acción esgrimida por el recurrente, condena a éste a la mayor indefensión, lo que se produce si le niega legitimación activa.

TERCERO

Aún reconociéndose que la doctrina jurisprudencial constitucional concede a la expresión "interés legítimo" una significación más amplia que la asignada a la de "interés directo", aplicándola, incluso, a cuantas personas pudieran resultar afectadas por un determinado negocio jurídico, ello no puede entenderse en el sentido de que cualquier negativa, en el curso de un proceso, a conferir a un litigante la legitimación adecuada en punto a la acción que ejercita, produzca, necesariamente, una indefensión, con la consecuente violación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. En este orden de cosas, y a tenor de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental referido consiste, básicamente, en el acceso al proceso y a los recursos que del mismo se deriven, en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de su derecho, de manera, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, y de aquí, que proceda concluir que el Tribunal "a quo" no vulneró el susodicho derecho fundamental en cuanto que expuso cumplidamente las razones, acertadas o no, que le determinaron a negar al actor-recurrente acción frente a todos y cada uno de los demandados, lo que conduce, sin necesidad de mayores reflexiones, a tener por claudicado el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invocan como infringidos los artículos 155, y 39 (esta norma al no ser tenida en cuenta) y 154 (por interpretación errónea) de la Ley de Sociedades Anónimas, argumentándose, resumidamente, lo que sigue: - En síntesis se viene a decir que el actor carece de acción, dado que la implicada en los contratos y directamente perjudicada es la Sociedad "Francisco Sarriugarte, S.A.", que como aún no ha sido liquidada mantiene su personalidad jurídica, careciendo los accionistas de acción personal propia frente a quienes para ellos son terceros -, - Aquí no nos encontramos ante un proceso normal de liquidación, sino ante una reestructuración sectorial que, entre otras cuestiones, exige obtener el valor liquidativo de cada una de las empresas implicadas en el proceso. En la Sentencia recurrida se aplicaba el artículo 150 y el artículo 151 de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a la primera fase. Pero olvidó la aplicación del artículo 155 de dicha Ley, en cuanto a la segunda fase -, - Criterio avalado por la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de fecha 21 de Noviembre de 1.989, que califica esta situación como de una disolución impropia, pues "el artículo 155 de la ley de Sociedades Anónimas avala la no necesidad de abrir el periodo liquidatorio en los casos de cesión global de activo y pasivo -, - La sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 155 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que si bien es cierto que el acuerdo de disolución de una Sociedad Anónima no determina la extinción de su personalidad jurídica, no lo es menos que, esta subsiste con finalidad estricta y exclusivamente liquidatoria, (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1.989) - y - Se niega cualquier posibilidad de actuar al Sr. Isidro, que se dice debía de haber actuado a través de la Compañía "Francisco Sarriugarte, S.A., lo cual no era posible pues todos y cada uno de los accionistas, implicados a través de este contrato en forma personal en el proceso, habían cedido el usufructo de sus acciones con derechos políticos y económicos a favor de "Soresko, S.A." -.

QUINTO

El estudio del motivo que ahora se analiza requiere partir de los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida y que figuran recogidos en su quinto fundamento jurídico, los cuales, responden al siguiente tenor: a) La entidad "Francisco Sarriugarte, S.A.", reunida en Junta General Extraordinaria el 31 de Agosto de 1.984 acordó por unanimidad "Disolver "Francisco Sarriugarte, S.A.", nombrando liquidador a "Soresko, S.A.", con las facultades que para el cumplimiento de su función, confiere a los liquidadores de la Ley de Sociedades Anónimas vigente; y en especial para que terminada la liquidación, el haber social existente (si lo hubiere), lo realice en títulos de la nueva Sociedad Industrial, que dentro del Plan de Reestructuración del Sub-sector Armero está prevista, y al cual se encuentra adherida esta Sociedad, quedando por tanto reflejado en el Balance final dicho haber social en títulos representativos de la mencionada nueva Sociedad, los cuales, una vez aprobado el mencionado Balance por la Junta General, se repartirán entre los accionistas en la proporción que les corresponda". b) "Soresko, S.A." satisfizo todas las deudas correspondientes a los acreedores sociales de la Sociedad Anónima en liquidación. c) "Soresko, S.A.", cumpliendo sus funciones de liquidador, celebró el 30 de Diciembre de 1.985 el contrato litigioso con "Diarm, S.A." aportando a esta última empresa todos los bienes de "Francisco Sarriugarte, S.A." a cambio de su contravalor en acciones de "Diarm, S.A." que se emitirían en la primera ampliación de capital de esta última empresa. y d) "Diarm, S.A." no amplió capital ni entregó las acciones en cuestión, y, por ello, no se ha efectuado el balance final de "Francisco Sarriugarte, S.A.", cuyos hechos han quedado incólumes en la casación pero ello no es óbice para que los mismos puedan ser objeto de una valoración jurídica distinta a la asignada por el Tribunal "a quo".

SEXTO

Los hechos acabados de exponer vienen a sintetizar las manifestaciones y acuerdos reflejados en el contrato suscrito, el 30 de Diciembre de 1.985, entre las sociedades "Soresko, S.A." y "Diarm, S.A.", con arreglo al cual, cabe resumirles del modo que se expone a continuación: - que la sociedad "Francisco Sarriugarte, S.A." había quedado total y definitivamente disuelta en virtud del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 31 de Agosto de 1.984 -, - que mentada sociedad fue objeto de completa liquidación -, - que los bienes liquidados por "Soresko, S.A." y aportados a "Diarm, S.A." se valoraron en la cantidad de 96.883.878.- pesetas, lo que se realiza con la intención de servir como aportación para la primera ampliación de capital que en "Diarm, S.A." se lleve a cabo - y - que la contraprestación de dicha aportación se efectuaría mediante la entrega de acciones de "Diarm, S.A." en favor de los antiguos accionistas de "Francisco Sarriugarte, S.A.", quedando autorizada "Diarm, S.A." a entregar directamente las acciones procedentes de la referida ampliación a los antiguos accionistas referidos, y sin que se fijara ningún plazo para llevar a efecto la expresada ampliación -.

SEPTIMO

La valoración racional y lógica de los hechos acreditados y de lo manifestado y acordado en el contrato mencionado, conduce, ineludiblemente, a las conclusiones que sigue: 1ª. La sociedad "Francisco Sarriugarte, S.A." quedó absolutamente disuelta y liquidada, hasta el punto que los bienes objeto de liquidación fueron entregados, por vía de aportación, a otra sociedad: "Diarm, S.A.".- 2ª. Todo ello, hacía innecesaria, en realidad, la confección de un balance final, y, en la práctica, resulta súmamente difícil reconocer que la sociedad disuelta y liquidada continuaba conservando una plena personalidad jurídica por la doble circunstancia de inexistencia de balance final y ausencia de cancelación de los asientos registrales, especialmente, cuando el caso concreto de autos no respondía a un proceso normal de liquidación sino que fue motivado por la reestructuración del sector armero, y 3ª. La imposibilidad de negar legitimación al antiguo accionista Don Jose Franciscopara accionar por derecho y en nombre propio.

OCTAVO

Las conclusiones que anteceden permiten entender que el Tribunal "a quo" interpretó inadecuadamente el artículo 154 de la Ley de 17 de Julio de 1.951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en relación con el 168 de la misma, y desconoció la aplicación al caso concreto de autos del artículo 155 de la susodicha Ley, en cuanto que el proceso liquidatorio efectuado en "Francisco Sarriugarte, S.A." supuso, en definitiva, una cesión global de su activo a favor de "Diarm, S.A.", y esto así, lleva a considerar que el segundo motivo de casación debe ser, en principio, acogido, lo que obliga a enjuiciar la sentencia recaída en primera instancia, y en cuanto a ella, es de decir, en primer lugar, que procede mantener sus pronunciamientos desestimatorios respecto a las excepciones procesales planteadas, bien por la totalidad de los demandados, bien por algunos de ellos en particular, cuya desestimación ahora se hace en base a los mismos razonamientos formulados en la meritada sentencia, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

NOVENO

Por lo que concierne al enjuiciamiento de la sentencia de instancia en sus pronunciamientos relativos a los temas de fondo articulados en la demanda interpuesta por el Sr. Isidro, son de reiterar, asimismo, los argumentos aducidos por el Juzgador en torno al examen y calificación del contrato de 30 de Diciembre de 1.985, toda vez que sus cláusulas no autorizan a estimar que su cumplimiento se encontraba supeditado a la sola y única voluntad del deudor, incidiendo, pues, en la sanción prevenida en el artículo 1.115 del Código Civil, puesto que tales cláusulas detallaban claramente las respectivas contraprestaciones de las partes, quedando configurada la de "Diarm, S.A." en la entrega de acciones suyas en favor de los antiguos accionistas de "Francisco Sarriugarte, S.A.", una vez que llevase a cabo la primera ampliación de capital, ya que la entrega de bienes a "Diarm, S.A." era como aportación para la posterior ampliación de capital, y la indicada transmisión del haber social sería en concepto de préstamo convertible en acciones en una futura ampliación del capital social de "Diarm, S.A.", como así se apreció por el Juzgador con fundamento en los antecedentes del proceso reestructurado y en el plan de viabilidad elaborado por "Soresko, S.A.", según se desprende de la documentación aportada, y de aquí, que el contrato no pueda ser tildado de nulo, y que los efectos de no atender "Diarm, S.A." el compromiso contraído, deban ser indagados en un posible incumplimiento obligacional. Las precedentes reflexiones conducen a igual conclusión que la del Juez de instancia: rechazar la pretensión de nulidad del contrato cuestionado.

DECIMO

Pasando a estudiar la segunda de las pretensiones esenciales hechas valer en la demanda, o sea, la resolución del repetido contrato por incumplimiento de "Diarm, S.A.", con apoyo en el artículo 1.124 del Código Civil, es preciso tener en cuenta las conclusiones fácticas relacionadas en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia, al representar el resultado de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, conclusiones que vienen a completar los hechos acreditados que quedaron descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente, y son del siguiente tenor: 1. Que en la Junta General Extraordinaria de "Diarm, S.A.", celebrada el día 30 de Junio de 1.986, se propuso la ampliación del capital social por un importe de 141.178.374.- pesetas correspondientes a la partida "préstamos convertibles en acciones". La meritada propuesta no fue aprobada por la Junta al entenderla prematura al no encontrarse cerrado el primer ejercicio representativo de la marcha de la empresa en las nuevas instalaciones. 2. Que el Consejo de Administración de "Diarm, S.A.", celebrado el día 17 de Enero de 1.987, acuerda proceder a la primera ampliación de capital de la Sociedad por un importe igual a los créditos convertibles en acciones que quedan reflejados en el cierre del ejercicio de 1.986. 3. La propuesta del Consejo de Administración contenida en el número anterior no fue asumida por la Junta General de "Diarm, S.A.", quien, por el contrario, procedió en Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de Octubre de 1.987 a aceptar la dimisión de los miembros del Consejo de Administración y a proceder al nombramiento de nuevos cargos. 4. Que en los balances de la Sociedad "Diarm, S.A.", elaborados en el periodo que transcurre desde 1.986 a 1.989, la cuenta de pérdidas y ganancias refleja unas pérdidas que se cifran en 51.003.565.- pesetas en 1.986; 343.800.449.- pesetas en 1.987, y 269.736.762.- pesetas en 1.988 y 5. Que en los haberes de la Sociedad "Diarm, S.A." en los años 1.986 y 1.987 se computa como pasivo exigible a corto plazo la cantidad de 170.465.483.- pesetas en concepto de préstamos convertibles en acciones, mientras que en el año 1.988 se computa la misma cantidad por idéntico concepto bajo el epígrafe Pasivo exigible a corto y largo plazo. Pues bien, la adecuada valoración de tales presupuestos, permite llegar a igual conclusión que la sentencia hecha mención, es decir, que la falta de ampliación de capital por "Diarm, S.A." se originó por la crisis económica padecida y reflejada en las pérdidas existentes en la cuenta de resultados, lo que imposibilita atribuir a esa sociedad una conducta culposa o negligente en punto al cumplimiento de la prestación que le correspondía, con lo cual, no es posible, tampoco, imputarla un incumplimiento contractual a los efectos previstos en el artículo 1.124 del Código Civil, sin que pueda olvidarse al respecto que no se fijó plazo alguno para proceder a la ampliación de capital. El rechazo de las dos pretensiones fundamentales ejercitadas en la demanda del Sr. Isidro, supone, a su vez, el correspondiente a las restantes pretensiones formuladas, al depender la suerte de las mismas de la seguida en las fundamentales dichas, y cuanto ha quedado razonado, lleva, en definitiva, a confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia, de fecha 9 de Diciembre de 1.991, siendo de reiterar y dar por reproducida su total fundamentación.

UNDECIMO

El hecho de ser confirmada la sentencia recaída en primera instancia, no produce ninguna variación en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dado que el fallo de ésta confirmó el emitido en aquella, lo que significa que uno y otro fallo son idénticos, aunque se llegase a ellos por distinta fundamentación, y semejante identidad significa, a su vez, que la procedencia del segundo motivo del recurso de casación que nos ocupa es absolutamente irrelevante. Así, en este orden de cosas es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que los recursos de casación se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de las sentencias, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el contenido en la sentencia impugnada, no debe estimarse el recurso, no pudiendo generar secuencia de casación la apreciación de aspectos que de ser acogidos no se beneficie con ello al recurrente pues dicho extraordinario recurso a lo que ha de tender es a reparar perjuicios, y no beneficios, sufridos por el que recurre, y la doctrina hecha mérito se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 12 de Junio de 1.984; 25 de Febrero y 27 de Octubre de 1.988; 14 de Julio de 1.989; 5 de Febrero de 1.990; 11 de Julio de 1.992; 22 de Noviembre de 1.994, y 7 de Noviembre de 1.995. Consecuencia ineludible de la doctrina reseñada es la de que el recurso formalizado por el Sr. Isidroha de ser desestimado, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Francisco, contra la Sentencia de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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