SAP Valencia 199/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:2998
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo Apelacion 2019-0172

SENTENCIA N.º 199

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de mayo del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1149-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y asistido de Letrado

D. JUAN PORTANET NÚÑEZ; y como apelada-demandante DON Estanislao representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA GIL FURIÓ y asistido de Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gil Furió contra ZURICH PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador Sr. Aznar Gómez, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada al pago al actor de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE

CÉNTIMOS (46.338,49 euros)en relación a la vivienda 6 y CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (46.317,09 euros)en relación a la vivienda 7, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de ingreso de las mismas, interés que desde la fecha en que fue formalmente requerida de pago laAseguradora demandada será el previsto en el artículo 20 LCS .

Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH PLC SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 2 años. Art. 23 LCS . En segundo lugar no existencia de incumplimiento del promotor al haberse obtenido la Licencia de Primera Ocupación antes de que tuviera lugar la resolución del contrato por parte de la demandante,o existiese reclamación alguna.STS.

En tercer lugar improcedencia de la condena al intéres del art. 20 LCS .

En cuarto lugar improcedencia de la condena a las costas del procedimiento.

oposición.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de abril de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, la ENTIDAD MERCANTIL ZURICH PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Estanislao .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se declare prescrita la acción ejercitada en virtud de la aplicación del art. 23 LCS .

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad, sobre la base de los siguientes hechos: que el 17/11/05, el demandante f‌irmó con la mercantil Fadesa Inmobiliaria

S.A. contrato de compra sobre plano, respecto de la vivienda sita en manzana NUM000, vivienda NUM001

, plaza de garaje, porche y parcela, del Sector I-9 del PGOU de la Pobla de Vallbona, partida Pla de la Cova,y respecto de la vivienda sita en manzana NUM000, vivienda NUM002, plaza de garaje, porche y parcela, del Sector I-9 del PGOU de la Pobla de Vallbona, partida Pla de la Cova; que respecto de la vivienda número NUM001, abonó la suma de 46.338,49 euros, y respecto de la vivienda número NUM002 abonó la cantidad de

46.317,09 euros; que Fadesa Inmobiliaria incumplió los contratos privados, dado que la entrega de las vivienda debía producirse 24 meses después de la obtención de la licencia de edif‌icación, licencia que fue concedida con fecha 22/12/05, siendo concedida la licencia de primera ocupación el 1 de diciembre de 2009, es decir, casi dos años después de la f‌inalización del plazo contractualmente previsto para la entrega de las viviendas; que el demandante comunicó a Fadesa su intención de resolver los contratos mediante burofax de fecha 20 de abril de 2010; que las cantidades entregadas están garantizadas en virtud de póliza de seguro emitida por la demandada, siendo requerida de pago en fecha 30 de junio de 2017.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis, falta de legitimación activa, dado que los asegurados son dos, por lo que en todo caso, está legitimado para reclamar el 50%; prescripción de la acción ejercitada, dado que la primera reclamación a Zurich se produce nueve años y seis meses después de la supuesta fecha de entrega de la vivienda, habiendo transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 23 LCS, al estar ante un contrato de seguro de af‌ianzamiento; en cuanto al dies a quo, viene marcada desde la fecha prevista de entrega de la vivienda, o en su caso, desde la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación; en cuanto al fondo, alega que la construcción de las viviendas fue terminada y obtuvieron licencia de primera ocupación, el 1 de diciembre de 2009, requiriendo Martinsa Fadesa al actor, el 10 de febrero de 2010, para que compareciese a escriturar las viviendas, sin que compareciera el actor a dicho acto, siendo con posterioridad, a dicho requerimiento, cuando el actor insta la resolución del contrato; por último, en cuanto a los intereses del art. 20 LCS no procede por los motivos alegados, y en toda caso, si procediese su imposición, su devengo tendría lugar desde 40 días después de la reclamación efectuada a Zurich, dado que la demandada no podía incurrir en mora si desconocía la existencia del siniestro.

SEGUNDO

LaLey 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, expone "Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la

construcción o durante ella.La justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.Las medidas de garantía que se propugnan fueron establecidas para las viviendas construidas con la protección del Estado en el Decreto de tres de enero de mil novecientos sesenta y tres, las que se estima necesario extender a toda clase de viviendas y que han de conjugarse con otras de carácter gubernativo y penal que sancionen adecuadamente tanto las conductas atentatorias a los más altos intereses de la comunidad como la realización de hechos que revistan caracteres de delito; unas y otros se encuentran encuadrados en la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve y en el Código Penal, y en éste concretamente con la interpretación jurisprudencial de los delitos comprendidos en las secciones segunda y cuarta del capítulo IV, defraudaciones, al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección, de la que se hizo eco la Fiscalía del Tribunal Supremo en circular de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, alusiva a la alta función de promover la acción de la justicia que corresponde al Ministerio Fiscal en cuanto concierne al interés público. No obstante, entre la diversidad de promotores existen Entidades u Organismos dedicados a la construcción de viviendas que por sus normas de constitución, por su organización, funcionamiento y f‌ines pueden ofrecer garantías suf‌icientes para ser exceptuados de la aplicación de estas medidas, a cuyo efecto ha de autorizarse al Gobierno para que a propuesta del Ministro de la Vivienda así lo acuerde cuando se estime pertinente".

El artículo 1 establece "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento...

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