STS 1284/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:8140
Número de Recurso4332/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1284/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por FABRICA DE COMIDAS Y PANES CASEROS S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia, contra la Sentencia dictada, el día 14 de julio de 1.999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Valencia. Es parte recurrida C.S.C. CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía C.S.C Construcciones y Rehabilitaciones, S.L., contra Fabrica Comidas y Panes Caseros, S.L., en reclamación de cantidad con causa en un contrato de ejecución de obra. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenándole al pago de la cantidad de once millones novecientas sesenta y una mil pesetas, mas los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de Fabrica Comidas y Panes caseros S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acuerde no entrar en el fondo del asunto, o subsidiriamente entrando en el mismo, dicte sentencia por la que: - Absuelva a mis representados de abonar a la actora la cantidad solicitada de contrario..- Se condene a C.S.C. Construcciones y Rehabilitaciones S.L. a satisfacer a mi mandante la indemnización en concepto de daños y perjuicios que se determine en periodo probatorio o subsidiariamente en ejecución de sentencia así como al pago de los intereses legales y las costas que se generen por la tramitación de éste procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " 1.- Que debo desestimar y desestimo excepción planteada por la demandada FABRICA DE COMIDAS Y PANES CASEROS S.L. de defecto legal en el modo de proponer la demanda..- 2.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por CSC CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES contra FABRICA DE COMIDAS Y PANES CASEROS S.L. y debo condenar y condeno a FABRICA DE COMIDAS Y PANES CASERO S.L. al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (5.587.340 PTAS.) Así como al pago del valor de la puerta de entrada y ventanal de asador y cocina que se determinen en ejecución de sentencia siempre que sumada a la anterior no supere el importe del total pedido en la demanda.". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Fabrica Comidas y Panes Caseros S.L.. Sustanciado el mismo, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la Fábrica de Comidas y Panes Caseros S.L., contra la Sentencia de fecha de 14 de julio de 1.999, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia

, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, registrados con el número 682/98, la que REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de deducir de la cantidad a la que es condenada la demandada-apelante, la suma de 147.800 pts., que corresponden a la ampliación de la centralita y de la televisión, y SE CONFIRMA en todo lo demás. No se imponen las costas en esta alzada.".

TERCERO

Fábrica de Comidas y Panes Caseros S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 570, 627 y 628 del citado texto legal.

Segundo

Al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.233 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.225, 1.218 y 1.218 todos ellos del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de CSC Construcciones y Rehabilitaciones, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida liquidó la relación jurídica nacida de un contrato de ejecución de obras de acondicionamiento de un local de negocios, con estimación en parte tanto de la demanda, en la que la contratista - CSC Construcciones y Rehabilitaciones, S.L. - había pretendido la condena de la comitente -Fábrica de Comidas y Planes Caseros, S.L. - a pagarle la parte adeudada del precio, como de la reconvención, en la que ésta había reclamado la condena de aquella a indemnizarle en los daños y perjuicios que los defectos de la construcción le había causado.

El recurso de casación de Fábrica de Comidas y Planes Caseros, S.L., demandada y actora reconvencional, se compone de cuatro motivos, de los cuales todos, menos el primero -que lo hace en la tercera - se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso Fábrica de Comidas y Planes Caseros, S.L. denuncia la infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con el argumento de que el Tribunal de apelación, en la práctica de una diligencia para mejor proveer, consistente en una ampliación de la prueba pericial realizada en la primera instancia, que acordó por aquel órgano para conocer si las obras reflejadas en dos distintos documentos presentados con la demanda eran o no las mismas, no había dado cumplimiento al mandato del último párrafo de aquel artículo - "en la práctica de estas diligencias se dará intervención a las partes" -, por no haberle permitido - tampoco a la otra litigante - intervenir en el acto de declaración o ratificación del perito, a los efectos previstos en el artículo 628 de la misma Ley procesal.

El motivo debe ser desestimado, pues si la intervención de las partes en la práctica de la diligencia para mejor proveer debía haber sido la prevista para la prueba pericial - sentencias de 10 de julio de 1.986, 11 de abril de 1.989 y 20 de julio de 1.993 -, en el escrito a que se refiere el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 la ahora recurrente no pidió la subsanación de la falta, como le exigía el artículo 1.693 de la misma. La desestimación de este motivo repercute en la del siguiente, en el que la recurrente denuncia, por la misma causa, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

En efecto, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 260/2.005, de 24 de octubre, y 184/2.005, de 4 de julio, no cabe advertir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la indefensión alegada sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses - en éste caso, pidiendo la subsanación de la falta que ahora denuncia -.

TERCERO

En el motivo tercero la recurrente señala como infringido el artículo 1.233 del Código Civil, con el argumento de que el Tribunal de apelación no había valorado armónicamente su confesión en juicio, al atribuir fuerza de convicción, aisladamente del resto, a la respuesta que dio a una de las posiciones o preguntas formuladas por la otra parte - la cuarta, en la que admitió que la contratista demandante había ejecutado determinadas obras en su local -. Alega que su respuesta afirmativa a dicha posición posibilitaba tener por demostrado que la demandante efectivamente realizó las obras, pero no que las mismas no estuvieran incluidas en el presupuesto inicial.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto la Audiencia Provincial siguió en este punto la argumentación de la sentencia de primera instancia, la cual había declarado probado que las obras en cuestión no eran las presupuestadas, pero no porque lo hubiera reconocido la recurrente al confesar, sino tras valorar otros medios de prueba distintos, y ello, en todo caso, impide la infracción normativa denunciada - sentencias de 21 de septiembre de 1.998, 29 de octubre de 2.004 y 22 de noviembre de 2.005 -.

CUARTO

En el último motivo del recurso se acusa la infracción de los artículos 1.225, 1.218 y 1.281 del Código Civil . Alega la recurrente que no había sido valorado en el proceso, pese a que estaba firmado y reconocido por la demandante, un documento que ella aportó con el escrito de contestación a la demanda y en el que ambas partes liquidaron el precio de la obra, una vez terminada.

El motivo se desestima, además de por ser vehículo de una improcedente acumulación de preceptos heterogéneos - defecto de técnica casacional que es incompatible con el sentido que la jurisprudencia da al artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : sentencias de 13 de febrero de 2.004 y 6 de noviembre de 2.006, entre otras muchas -, porque la deuda que se reconoce en el mencionado documento, sometido a una revisión a realizar por un técnico, es superior a la que la contratista había reclamado en la demanda.

QUINTO

La desestimación del recurso debe ir acompañada de la condena en costas de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por FABRICA DE COMIDAS Y PANES CASEROS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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