ATS, 10 de Septiembre de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:9705A
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/09/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 21/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la mercantil Reciclajes y Almacenajes de Plásticos, SL, interpuso recurso de error judicial, contra la sentencia firme, dictada el 27 de julio de 2017, por la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 702/2016 , sección M, contra la que se interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones que ha sido inadmitido por providencia de aquella sala de fecha 15 de enero de 2018.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en su informe de 30 de abril de 2018, interesó la no admisión de la demanda, por no apreciarse error judicial en las resoluciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se interpone contra la sentencia firme dictada en fecha 27 de julio de 2017 por la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sede del rollo de apelación nº 702/2016 sección M, contra la que se interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue admitido por providencia de aquella sala de fecha 15 de enero de 2018.

La demandante, Reciclajes y Almacenajes de Plásticos, SL, expone que fue condenada, frente a la actora del litigio a que hace mención, Cámara Building, SL, al desahucio de la nave que le había tenido arrendada a esta y al pago de las rentas que le había dejado de abonar y, sin embargo, el contrato había quedado resuelto en el mes de febrero de 2013 y la demanda no se interpuso hasta el 25 de junio de 2015, lo que alegó en diferentes momentos procesales, y por deudas posteriores a la resolución.

Alega que, según la documental que aporta, el mes de septiembre de 2015, Cámara Building, SL conocía perfectamente que Reciclajes y Almacenajes Plásticos había abandonado el inmueble de su propiedad.

Con apoyo en las actuaciones llevadas a cabo por Cámara Building, según su relato, ha interpuesto querella criminal contra ella y sus representantes legales por la presunta comisión de un delito consumado de estafa procesal, que, tras ser archivada, pende del recurso de apelación interpuesto.

Insiste la demandante en esencia, que consciente Cámara Building el 9 de septiembre de 2015 de no tener legitimación para reclamar con evidente mala fe y con la clara y única pretensión de obtener una sentencia a su favor, llevando a error a quien tenía la tarea de Juzgar, presenta escritos, celebra una vista y formaliza un recurso, en el que no solo no lo pone de manifiesto sino que ratifica y reitera su petitum de solicitar el desahucio y la condena al pago de las cantidades devengadas hasta la fecha de lanzamiento, creando sobre cualquiera que oyera su discurso y leyera sus escritos una falsa apariencia de que mi mandante seguía en la finca, devengando rentas y que era necesario su desahucio.

Añade que ocultando en el seno del procedimiento, no solamente que la nave ya había sido abandonada por mi mandante sino que el Derecho de Propiedad sobre la misma ya no le pertenecía, obró de mala fe al ocultarlo y al pretender mantener una acción para la que carecía de legitimación activa.

SEGUNDO

Con tales mimbres, y tras afirmar que Cámara Building indujo a error a la audiencia, pretende hacer recaer en esta la inexistencia de buena fe procesal de la actora del litigio, y añade que erró al no admitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

La magistrada no lo admitió porque tal incidente se configura como una nulidad de naturaleza estrictamente procesal, y lo pretendido era carecer de legitimación material en la causa, y así lo expone.

TERCERO

La sentencia contra la que interpone la demanda de error judicial, en lo aquí relevante sobre la legitimación ad causam de la actora, lleva a cabo una pormenorizada valoración de la prueba obrante en autos, al analizar el motivo objeto de apelación sobre el error en la valoración de la prueba, para concluir que la demandada, sobre la que pesaba la carga, no ha acreditado la resolución contractual ni haber hecho entrega de las llaves de la nave a la actora.

CUARTO

Error judicial

  1. - Jurisprudencia sobre el error judicial.

    Se ha de partir, en relación con los requisitos de fondos del error judicial, de la jurisprudencia consolidada de la Sala, contenida en la sentencia 11/2016, de 1 de febrero , con cita de algunas de las precedentes:

    (D)e acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    »El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008 )» ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009 ).

    »Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011 , 21 de enero de 2014, EJ 30/2010 , y 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, y a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013 ) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011 ) determina los límites del error judicial del siguiente modo: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

    »La Sala especial del artículo 61 LOPJ , en consonancia con la jurisprudencia citada, al determinar los límites del error judicial se pronuncia del siguiente modo ( sentencias de 5 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2012 ): «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial»;«no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

  2. - En nuestro caso ninguna de tales circunstancias las alega la parte, sino que, en esencia, lo que imputa, más que un error del tribunal, es una maquinación fraudulenta de la demandante del litigio principal, como se colige de la querella interpuesta contra ella.

    Por tanto, se inadmite ad limine la presente demanda de error judicial por no cumplir los requisitos de admisión, pues el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización ( sentencias de 7 de mayo , 12 y 13 de diciembre de 2007 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial, interpuesta por la representación procesal de la mercantil Reciclajes y Almacenajes de Plásticos, SL, contra la sentencia firme, dictada el 27 de julio de 2017, por la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 702/2016 , sección M.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR