SAP Barcelona 564/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2017:9227
Número de Recurso702/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución564/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 702/2016-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 474/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 564/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 474/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de CAMARA BUILDING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA MORALES FRASNEDO y asistida por el Letrado D. XAVIER SOLER CAAMAÑO, contra RECICLAJES Y ALMACENAJES DE PLÁSTICOS, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EMMA NELLO JOVER y asistida por el Letrado D. ALBERT DIAZ FERNÁNDEZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENT LA DEMANDA QUE HA PRESENTAT LA REPRESENTACIÓ PROCESSAL DE CAMARA BUILDING, s.l., amb imposició de les costes processals per mala fe.

ESTIMO PARCIALMENT la oposició a la demanda formulada per "RECICLAJES Y ALACENAJES DE PLASTICOS, s.l.u." en el sentit de declarar que el contracte de contracte d'arrendament sobre l'immoble situat a C/. Domènech i Muntaner núm. 67 de Polígon Industrial Sud de Rubí. La data del contracte era el 06.02.2007 modificat en 26.03.2010, va estar resolt el febrer de 2013 havent satisfet les rendes.

S'acorda d'ofici donar coneixement a la Regidoria de Medi Ambient del Ajuntament de Rubí, a través de la Policia Local d'aquesta Ciutat, per si els fets fossin constitutius d'infracció mediambiental, als efectes oportuns.

No s'escau pel jutjat realitzar diligència de desnonament de la part demandada.

Es desestima qualsevol altre petició.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, CÁMARA BUILDING, S.L. ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas (IBI) contra RECICLAJES Y ALMACENAJES DE PLÁSTICOS, S.L.U., en concreto, 169.400 euros en concepto de rentas de los meses de marzo de 2013 a junio de 2015, ambos inclusive (28 meses), a razón de 6.050 euros/ mes (IVA incluido), y 22.579, 49 euros en concepto de IBI impagado desde la mitad del ejercicio 2011 hasta la presentación de la demanda, esto es, 191.979, 49 euros en total, en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 6 de febrero de 2007, modificado en parte por anexo de 26 de marzo de 2010, de una nave industrial de su propiedad sita en la calle Domènech i Montaner, nº 67, del Polígono Industrial Rubí Sur, en Rubí (Barcelona). Alegó que el último recibo de renta abonado por la demandada fue el de febrero de 2013. Añadió que tenía serias sospechas de que en la nave se han producido desperfectos graves y daños, con expresa reserva de acciones al respecto una vez recuperase la posesión de la nave.

La demandada se opuso a la demanda, y alegó que remitió a la actora hasta tres comunicaciones en las que daba por resuelto el contrato de arrendamiento, con efectos de febrero de 2013, y reclamaba la devolución de la fianza entregada en su momento por importe de 18.000 euros, siendo la primera de tales comunicaciones mediante carta de 5 de diciembre de 2012 y las dos siguientes mediante burofax; el contrato quedó resuelto en aquella fecha y así le fue comunicado a la actora de modo fehaciente, sin ocupar la demandada la finca desde febrero de 2013. Se opuso al desahucio y a la reclamación de rentas, y precisó que, dado que la actora no respondió a la carta de 5 de diciembre de 2013, le devolvió las llaves por igual conducto (correo postal) y dejó libre y vacía la finca, en perfecto estado de conservación; el 2 de julio de 2013, ante la imposibilidad de contactar con la propiedad y recuperar la fianza, le envió un burofax que no fue recogido por la actora, como tampoco el burofax que le envió en fecha 20 de marzo de 2014 a través de letrado, donde reiteraba la imposibilidad de contactar y que iniciaría acciones legales si no se liquidaba la fianza. Se opuso, asimismo, a la reclamación del IBI, pues la cláusula tercera del contrato prevé la previa notificación a la arrendataria demandada del devengo de dicho impuesto, lo cual no tuvo lugar, de modo que no adeuda los IBI de 2011 a 2013, como tampoco los de 2014 y 2015, porque, en este último caso, el contrato no estaba ya vigente. Añadió que desconocía la existencia de desperfectos en la nave, pero que, en su caso, serían exclusivamente imputables a la actora por su total despreocupación, ante la desocupación de la finca desde febrero de 2013.

En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de la actora.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) Error grave en la valoración de las pruebas; 2) Infracción del art.217 LEC sobre carga de la prueba; 3) Infracción del art.218 LEC, por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, en concreto, de la actora, y 4) Infracción del art.1256 CC . Alega que el fallo de la sentencia es totalmente contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que es errónea.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas, este Tribunal comparte el argumento de la apelante de que, en contra de lo que resulta de la sentencia, el juez debe discernir, a la vista de las normas que corresponde aplicar, de lo que se discute, de la carga de la prueba y de la prueba aportada por las partes, si procede o no dar lugar a la petición de la actora, pero no partir de la premisa de que hay versiones contrapuestas y de que ninguna de las partes dice la verdad.

No se comparte, en cambio, el argumento de la apelante relativo a que el Servicio de Correos no certifica la entrega de los burofaxes de 2 de julio de 2013 y 20 de marzo de 2014, pues el primero de tales burofaxes no consta como entregado personalmente, pero sí consta como "No entregado, dejado aviso", y el segundo

consta como "No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)". Por tanto, en principio, tales burofaxes no fueron remitidos a un domicilio de la actora desconocido, y su resultado fue, por ende, positivo, sin perjuicio de que no se recogieran de la oficina de Correos. Cuestión distinta es que esos burofaxes fueran remitidos al domicilio social de la actora, sito en Bilbao, que es, ciertamente, el domicilio que obra en el poder para pleitos aportado con la demanda, pero que no lo fueran al domicilio de la actora que figura expresamente en el contrato de arrendamiento, sito en la calle Francesc Samaranch, nº 11 de Molins de Rei, cuando lo más lógico habría sido dirigirlos al domicilio del contrato, si realmente quería la demandada que llegaran de modo efectivo a conocimiento de la destinataria. Además, tratándose de una relación contractual desarrollada en la provincia de Barcelona, no resulta lógico prescindir del domicilio establecido en el contrato y dirigir comunicaciones al domicilio social.

Se comparte el argumento de la apelante de que, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, es apreciable error del juez "a quo" cuando señala que la parte actora dice que no cobra el alquiler desde la segunda mitad de 2011, puesto que, según lo expuesto en el fundamento de derecho primero, la actora reclama las rentas de los meses de marzo de 2013 a junio de 2015, ambos inclusive (28 meses), y es el IBI lo que reclama desde la mitad del ejercicio 2011. De ahí que, en contra de lo señalado en la sentencia acerca de que...

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