STS, 25 de Enero de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:1024
Número de Recurso3388/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 3388/2003, interpuesto por la Entidad GUESS?, INC., representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 234/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 307/2000 , sobre concesión de inscripción de la marca mixta nº 2.126.861 "MANIGUESS"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad GUESS?, INC., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 22 de febrero de 1999, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.126.861 "MANIGUESS", para designar productos de la clase 25ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GUESS?, INC.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y jurisprudencia concordante.

Terminando por suplicar declare admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación de tal motivo, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.126.861 "MANIGUES" (mixta) para los productos que reivindica en la clase 25ª del Nomenclátor.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2004, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 14 de diciembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca mixta nº 2.126.861 MANIGUES de la clase 25, para "camisas de hombre, blusas de señora y T-shirt de maga larga", pese a la oposición de las marcas nº 1.034.483, GUESS, nº 1.817.790, WILD GUESS, y nº 1.902.024 BABY GUESS, todas de la clase 25 para similares productos.

La entidad GUESS?, INC, titular de las marcas opositoras, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de OEPM ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria considerando que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor, tanto si se efectúa la comparación desde el punto de vista fonético, al configurar sendos conjuntos denominativos absolutamente dispares entre sí, como gráfico, al recoger la marca solicitada una tipología especial que la hace distintiva de su propia expresión.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que substancialmente se apoyan en que el prefijo MANI no es suficiente para diferenciar la marca solicitada de las opuestas al ser el vocablo GUES el verdaderamente distintivo y con mayor capacidad de atracción para el cliente, en que hay igualdad en los productos que amparan las marcas enfrentadas, lo que no puede, como hace la sentencia, relegarse a un plano secundario, y por último, en que las marcas opuestas son renombradas en el sector del vestido y la confección, y, por tanto, su protección va más allá del principio de especialidad.

SEGUNDO

Se ha dicho por esta Sala en reiteradas ocasiones, sentencias de 17 de noviembre de 2004, 19 de abril y 13 de julio de 2005 , entre otras, que la valoración que realiza el Tribunal de instancia al comparar las marcas enfrentadas en orden a determinar si se produce la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/98 de 10 de noviembre , no puede ser corregida en casación salvo que se aprecie que se ha incurrido en error manifiesto o en arbitrariedad. Pues bien, en el caso presente, hay que considerar adecuada la conclusión obtenida en la sentencia recurrida al apreciarse diferencias substanciales entre los signos, las cuales permitirán una distinción clara sobre su procedencia. En efecto, además de las particularidades gráficas que tiene la marca solicitada, el vocablo MANI, que supera la simple consideración gramatical de prefijo, le otorga independencia y propia sustantividad que va a permitir a los consumidores su correcta distinción. Esto impide la aplicación de la jurisprudencia que se invoca en el escrito de interposición, que contempla supuestos distintos al presente. Como también se ha señalado por esta Sala en las mismas sentencias, difícilmente tiene cabida en materia de marcas los precedentes jurisprudenciales por no referirse a casos iguales a los que son objeto de enjuiciamiento.

Desde otra perspectiva, aunque es cierto que las marcas operan dentro del mismo sector de mercado -vestido y confección-, y ello obliga a acentuar el rigor en la comparación de los signos, lo cierto es que al observarse diferencias substanciales entre éstos que impiden su confusión, no cabe apreciar infracción del artículo 12, pues tales diferencias permitirán conocer el origen empresarial de cada uno de los productos, y ello a pesar de que tengan los mismos canales de comercialización.

En último término, como se afirma por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no se ha demostrado la notoriedad de las marcas opositoras, por lo que la doctrina que se invoca no puede aplicarse al presente caso; a lo que cabe añadir que las alegaciones del recurrente van dirigidas a la mayor protección de las marcas renombradas, es decir a aquéllas que son conocidas en todos los sectores del mercado, no a las notorias, que, como serían, en su caso, las opuestas, su fama abarcaría un determinado ámbito: el de la confección y vestido.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3388/2003, interpuesto por la Entidad GUESS?, INC., contra la sentencia nº 234/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 307/2002 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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