STS, 16 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:164
Número de Recurso4823/2005
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo González López, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de septiembre 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2422/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina Y OTROS, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina Y OTROS, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, vienen prestando servicios por cuenta del INSALUD y desde el 1 de enero de 2002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica con la categoría y antigüedad especificado en el hecho 1º de la misma que se da por reproducido. SEGUNDO.- Para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente. TERCERO.- Desde enero a diciembre de 2003 han abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad especificada en el hecho 3º de la demanda. CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2004". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Marcelina Y DOS MAS contra, SERVICIO DE SALUD, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a los actores la siguiente cantidad: DOÑA Marcelina 187#20 #.- DOÑA Rebeca 187#20 #.- DOÑA Guadalupe 187#20 #.-"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 31 de mayo de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Marcelina, Guadalupe, Rebeca contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente total (sic), cuotas colegiales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar se declare la incompetencia de jurisdicción. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de septiembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 28 de abril de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por el actor al venir prestando servicios como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de ATS.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05 y 4916/05 ), declarando la incompetencia del orden jurisdiciconal laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que las demandas origen del presente recurso, se presentaron vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 16 de septiembre de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Marcelina Y OTROS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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