ATS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 580/11 seguido a instancia de Dª Claudia , D. Torcuato y D. Jose Miguel contra ASOCIACIÓN DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR NUEVO FUTURO, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Mateos Martínez en nombre y representación de D. Jose Miguel , Claudia , Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24/02/2014 (rec. 916/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Los actores prestan servicios para la empresa Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar Nuevo Futuro, y lo que reclaman es que se les abone la cantidad de 11.484 €, en concepto de horas extraordinarias, correspondientes al período comprendido desde enero de 2010 a diciembre de 2010 y de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda. Tal pretensión se basa en que, a su entender, realizan semanalmente una jornada superior a la ordinaria, al deber permanecer en el centro de trabajo determinadas horas. En concreto, consta que la jornada laboral de los actores era de 40 horas semanales, pero que en el intervalo en cuestión permanecían 48 horas en el centro de trabajo y tenían cuatro días de descanso en periodos de seis días.

Los actores plantean en primer término la vulneración de la normativa comunitaria -- artículo 4 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo-, que es descartada por la Sala en la medida en que el Convenio Colectivo de la Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar "Nuevo Futuro" no infringe normativa alguna de rango superior, al fijar una jornada de trabajo dentro de los límites legales, pues el artículo 34 ET fija como jornada ordinaria máxima de trabajo cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, mientras que el artículo 6 de la Directiva 2003/88/CE dispone que "la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días". Normativa esta última que sólo sería de aplicación directa si no se hubiese transpuesto la misma a la legislación interna, y, tal como resulta del artículo del Estatuto de los Trabajadores, antes referido, la normativa interna no altera o modifica los previsto en dicha Directiva; además durante el período a que se contrae la reclamación, los actores permanecían 48 horas en el centro y tenían cuatro días de descanso en períodos seis días, lo que no contraviene la Directiva, y el ET remite al convenio, y en este caso en el artículo 24 del Convenio Colectivo se especifican las especiales características del trabajo regulado y distingue entre horas de trabajo efectivo, horas de presencia y disponibilidad. Entiende la Sala que las expresadas horas presenciales no pueden considerarse horas de trabajo efectivo, pues la jornada de trabajo, por razones del tipo de actividad laboral, se acumula con jornadas de 48 horas de permanencia en el centro de trabajo, de las cuales no todas son de trabajo efectivo, al venir incluidas en ese período de tiempo las presenciales, y las que no constituyen trabajo efectivo, como son las de manutención y alojamiento, así como las de ocio. Además, se respeta el tiempo de descanso, dado que, tras la expresada jornada efectiva y permanencia, se disfruta de un descanso de 4 días cada seis días, lo que supone que se permanece en el centro 48 horas de forma continuada, en las que están incluidas las horas presenciales y de permanencia de la manera indicada, y se descansan 96 horas seguidas; lo cual implica que no se constata la realización de horas extraordinarias o exceso de la jornada ordinaria, al haberse producido la correspondiente compensación con las horas de descanso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina los actores, suscitando varios puntos de contradicción, a saber: retribución de las horas nocturnas de presencia en el centro de trabajo que exceden de la jornada ordinaria, retribución de las 12 horas de trabajo correspondientes al descanso entre jornadas cuando el mismo no se respeta y primacía del derecho comunitario. En realidad, lo que único que se suscita es la retribución de las horas que los actores consideran que exceden la jornada laboral, lo que pudiera derivar en una descomposición artificial del litigio. En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aporta de referencia.

Así para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/06 (rec. 2842/2004 ), que se pronuncia sobre la jornada de los médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Los demandantes pretendían que se les abonasen todas las horas correspondiente a guardias de presencia, realizadas por encima de la jornada ordinaria pactada de 1.732 horas, con un valor-hora equivalente a la ordinaria, puesto que se trataba de horas extraordinarias retribuidas como tiempo real de trabajo con el valor de la hora ordinaria. Y subsidiariamente que el exceso de horas de guardia de presencia realizado sobre la jornada "máxima comunitaria" de 48 horas semanales, o 2.187 horas anuales, se retribuyesen como horas extraordinarias, con el valor también de la hora ordinaria de trabajo. La Sala sostiene que las guardias médicas de presencia son tiempo de trabajo y como tal, las horas que excedan de la jornada máxima legal del artículo 34 del ET son extraordinarias y deben retribuirse como tales con el valor mínimo establecido en el artículo 35.1 ET , el de la hora ordinaria de trabajo. En fin, se mantiene que corresponde la retribución de hora extraordinaria para todas las horas -incluidas las guardias de presencia- que excedan de las 40 semanales o 1826 horas y 27 minutos en cómputo anual; y que contrariamente habrán de retribuirse conforme a las previsiones económicas del Convenio Colectivo las horas comprendidas entre las 1732 pactadas en convenio como jornada ordinaria y las citadas 1826 y 27 minutos.

Huelga señalar que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de referencia se alude a la retribución de las guardias médicas de presencia en las horas que excedan de la jornada máxima legal, tal superación no acontece en el caso de autos, pues los actores permanecen en el centro 48 horas de forma continuada, en las que están incluidas las horas presenciales y de permanencia de la manera indicada, y descansan 96 horas seguidas. Además, ni las singularidades de la prestación de servicios (son sectores de actividad que ninguna relación guardan y en los que la presencia en el centro es totalmente diversa en su sentido y actividad), ni la regulación convencional resulta coinciden, así en el caso de referencia la relación laboral se rigen por el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña, que regula la denomina jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia), y en el de autos el convenio especifica las especiales características del trabajo regulado y se acomodan las horas de trabajo efectivo, con distinción de las horas de presencia y disponibilidad o presencia, cuya interpretación viene atribuida a la Comisión Mixta Paritaria, y ésta, al interpretar dicho precepto, distingue entre trabajo efectivo, descansos y horas simplemente de presencia, y en este último apartado se encuentran las de manutención, alojamiento (dormitorio, en su caso) y ocio por falta de presencia en el Hogar de los niños (colegios, actividades extraescolares, etc.) tiempo que puede dedicarse a voluntad del educador o ayudante; y, lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que las expresadas horas presenciales no pueden considerarse horas de trabajo efectivo, pues la jornada de trabajo, por razones del tipo de actividad laboral, se acumula con jornadas de 48 horas de permanencia en el centro de trabajo, de las cuales no todas son de trabajo efectivo, al venir incluidas en ese período de tiempo las presenciales, y que no constituyen trabajo efectivo, como son las de manutención y alojamiento, así como las de ocio en los términos expresados. Huelga señalar que estas horas de presencia no guardan la similitud precisa con las guardias médicas de presencia a que se refiere la sentencia de referencia. Pero es que además, como se ha dicho, en el caso de referencia queda acreditada la superación de la jornada ordinaria, que no acontece en el caso de autos.

SEGUNDO

Tampoco es equiparable al caso de autos el resuelto por la sentencia de contraste aportada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 06/05/2011 (rec. 605/2011 ), que se refiere a la prestación de servicios de los bomberos y en concreto, al derecho al descanso mínimo de 12 horas entre jornadas en el supuesto de prestación de servicio efectivo en situación de disponibilidad. Cuestión que se resuelve con la aplicación de la previsión convencional, que dispone expresamente y sin distinción entre jornada ordinaria o especial, un descanso entre jornadas de 12 horas.

En realidad esta cuestión no es objeto de resolución en el caso de autos, pues la sentencia recurrida sólo se pronuncia sobre si procede el abono de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias por superación, según los reclamantes, de la jornada ordinaria, sin que contenga pronunciamiento alguno sobre si a los actores se les reconoce o no el descanso entre jornadas, y sobre si, en su caso, procedería la compensación económica correspondiente.

La misma suerte adversa está llamado a correr el tercer motivo del recurso, sobre la primacía del derecho comunitario, pues la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/02/2007 (rec. 5651/2006 ), carece de pronunciamiento alguno sobre lo que ahora se pretende debatir, a saber: primacía de la Directiva 2003/88/CE. Es cierto que en esta resolución se alude con carácter general a la jerarquía normativa respecto del derecho comunitario, pero a propósito de la jubilación forzosa, en relación con la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (tema absolutamente ajeno al de autos). Además en el caso de autos, como la sentencia razona, no se produce en realidad contravención alguna del derecho comunitario por parte de la norma española, ocurriendo que el convenio aplicable se ajusta a lo que prevé la norma nacional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mateos Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , Claudia , Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 916/13 , interpuesto por Claudia Y DOS MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 580/11 seguido a instancia de Dª Claudia , D. Torcuato y D. Jose Miguel contra ASOCIACIÓN DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR NUEVO FUTURO, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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