STS 699/2009, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2009
Número de resolución699/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de error judicial número 26/2006, interpuesta por la representación procesal de las entidades mercantiles Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria S.L y Promotora Catalunya Mediterránea S.A, aquí representadas por la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, respecto de la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2006 por la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 295/2006. Han sido partes el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de diciembre de 2000 Alcalá 120, S. A., vendió a Procolsa, S. A., determinadas fincas, que se comprometía a entregar libres de cargas y ocupantes.

Respecto de las obras de urbanización, Alcalá 120, S. L., manifestaba, en la escritura de compraventa que la carga de urbanización que correspondía a las fincas objeto de compraventa había sido pagada en su totalidad y que cualquier pago por causa de la urbanización que estuviese pendiente sería por su cuenta pues las fincas se vendían con la actuación y obra de urbanización totalmente concluidas.

El 28 de diciembre de 2000, Procam, S. A., vendió a Procolsa, S. A., determinada finca, que se comprometía entregar libre de cargas, arrendatarios y ocupantes.

Respecto de las obras de urbanización, Procam, S.A., manifestaba, en la escritura de compraventa que la carga de urbanización que correspondía a la finca objeto de compraventa había sido pagada en su totalidad y que cualquier pago por causa de la urbanización que estuviese pendiente sería por su cuenta, pues las fincas se vendían con la actuación y obras de urbanización totalmente concluidas.

Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., entregaron a Procolsa, S. A., las fincas vendidas libres de cargas, arrendatarios y ocupantes

El 20 de noviembre de 2002, la Junta de Compensación «Viñas Viejas», reunida en Asamblea general ordinaria, adoptó la decisión de devolver el remanente de las cantidades aportadas por sus miembros en concepto de cuotas para sufragar los costes de urbanización.

El 2 de septiembre de 2004 las demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario para obtener del Juzgado de Primera Instancia declaración frente a Procolsa, S. A., de su mejor derecho a la devolución por la Junta de Compensación del polígono Viñas Viejas (S-11) de Boadilla del Monte, de la cantidad de 44,474,76 # en concepto de remanente de las cuotas abonadas por las demandantes para sufragar los costes de urbanización del polígono.

SEGUND O.- La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de julio de 2006 en el rollo de apelación n.º 295/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carrasco Gómez en nombre y representación de Procolsa Construcciones S.A. debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 976/04 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a Procolsa Construcciones S. A. de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

TERCERO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. [...]

Segundo. [...]

Tercero. Pasando ya al examen del fondo del asunto este no es otro sino determinar quién debe ser la entidad que tenga derecho a percibir las cantidades sobrantes de la aportación a la Urbanización realizada a la Junta de Compensación, si los vendedores como se sostiene por la parte actora, o por el contrario el derecho le corresponde a la compradora de las parcelas como se sostiene por la parte demandada, el elemento esencial para determinar a quién corresponde es si esa obligación de contribuir a los gastos de urbanización, es una obligación de naturaleza personal, o por el contrario de naturaleza real, ya que si se trata de una obligación de carácter personal cumplida por los actores es evidente que la devolución le correspondería a los mismos, mientras que si la obligación es de naturaleza real y que por tanto incumbe al propietario de la finca en el momento en que surja la obligación de pago y como tal propietario de la finca y con vinculación real de ésta, es evidente que la devolución le correspondería al propietario de las fincas o parcelas en el momento en que se produzca la obligación de devolución de las cantidades, y por tanto sería preferente el derecho de los compradores a percibir los costos de devolución, el Juez de instancia entiende que se trata de un derecho no inherente a la finca, este criterio no puede ser compartido por esta Sala, por cuanto que la contribución a los gastos de urbanización es una carga real de las parcelas vinculadas a dicha actividad urbanística, y tratándose de una carga real que pesa sobre dichas parcelas debe considerarse por tanto el derecho preferente de los compradores y ello vinculado además con el hecho de que la transmisión de las parcelas se produzca con todas las actuaciones urbanísticas ya realizadas, por lo tanto no se transfiere solamente las parcelas sino toda su situación urbanística y entre esa situación urbanística evidentemente la procedencia al cobro del exceso percibido por la Administración para la realización de los gastos de las obras de urbanización de la zona, lo que se ve confirmado asimismo por el contenido del artículo 178 del Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto alegado por la parte recurrente.

Cuarto. La argumentación anterior se ve reforzada por un extremo del que el Juez de instancia saca una conclusión totalmente diferente de aquella a la que llega la Sala, y es que se pacte en la escritura de transmisión, que en caso de que los gastos de urbanización fueran superiores a los ya satisfechos el pago de los mismos correspondería a los vendedores, para el Juez de instancia es un indicio de que en el caso de sobrante el mismo le correspondería también a los vendedores, sin embargo nosotros no compartimos este criterio por cuanto que el hecho de que se estableciera esa obligación de contribución de los vendedores en el caso de que los gastos de urbanización fueran superiores, lo que viene a intentar solventar es la obligación que tendrían normalmente los compradores como nuevos titulares de la finca al ser esta una carga real de satisfacer los incrementos de gastos de urbanización, por ello y en consecuencia se ha intentado obviar esta consecuencia de la propia naturaleza jurídica de carga real de los gastos de urbanización transfiriéndole el pago a los vendedores, porque tenían pleno conocimiento de que la Administración urbanística le iba a exigir el pago a los compradores como titulares de las fincas.

Quinto. Como último motivo de recurso que refuerza el preferente derecho de los compradores al cobro de las cantidades sobrantes está el hecho claro de que al haber pagado el precio en el mismo lógicamente se habrán incluido los gastos de urbanización que tuvieron que realizar los vendedores como consecuencia de transmitir la finca en perfecta situación urbanística, por lo que y en consecuencia procede la íntegra desestimación de la demanda de instancia.

Sexto. Siendo la cuestión de una evidente complejidad jurídica suscitándose serias dudas de derecho sobre la solución adecuada, considera la Sala que hay motivos suficientes para no hacer imposición de costas en primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC sin que proceda la imposición de costas en esta alzada en aplicación en lo establecido en el artículo 398 del mismo cuerpo legal».

CUARTO .- La representación procesal de Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria, S.L., (Alcalá 120 S.L.) y Promotora Catalunya Mediterránea S.A. (Procam, S.A.) presentó el 27 de octubre de 2006 demanda de error judicial respecto de la sentencia a que se refieren los anteriores FFDD.

La demanda contiene, entre otras y en resumen, las siguientes alegaciones:

En la demanda de instancia, como FFDD, las demandantes Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., alegaban en cuanto al fondo del asunto el pago de lo indebido, art. 1895 CC, la STS de 30 de enero de 1986, y los artículos 58, 168 y 178 RGU.

Los artículos citados del RGU establecen a cargo de los propietarios de terrenos afectados por la actuación urbanística la obligación de sufragar los costes de urbanización en porción a la superficie de sus respectivos terrenos. Dicha obligación tiene naturaleza de obligación propter rem por cuanto que es una obligación que pesa sobre la persona que en cada momento sea dueño del terreno afectado.

Como variante de las obligaciones propter rem la legislación contempla diversos supuestos que la doctrina y la jurisprudencia engloban dentro de lo que se ha dado en llamar cargas reales, esto es, aquel gravamen que recae sobre la finca, en virtud del cual, cualquiera que sea su propietario, está obligado a realizar una prestación a favor de otra finca o persona determinada.

Como se desprende de la documentación aportada con la demanda inicial (documentos n.º 4, 6 y 7), en febrero de 2000 las demandantes habían abonado a la Junta de Compensación Viñas Viejas la totalidad de las cuotas de gastos de urbanización correspondientes a las parcelas M1-1, M1-2 y M20-1 y, desde entonces, no se giraron más derramas por la Junta de Compensación por lo cual Procolsa, S. A., no abonó, nunca, un solo céntimo en concepto de cuotas de urbanización.

Al pagarse en febrero de 2000 la totalidad de las cuotas relativas a gastos de urbanización correspondientes a las fincas objeto de la venta y como la venta se produjo en una fecha posterior, el 28 de diciembre de 2000, es evidente que las demandantes cumplieron con su obligación de entregar las fincas objeto de compraventa libres de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de las obras de urbanización.

De esta manera, la demandada a lo único que tenía derecho en virtud del contrato es a exigir que le fueran entregadas las parcelas objeto de la compraventa libre de cargas y gravámenes lo que los demandantes debidamente hicieron.

El 6 de septiembre de 2006 se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la citada sentencia.

El 11 de septiembre de 2006, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto por el que la Sala acuerda no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado por los apelados Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., y se acompaña la diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza de la sentencia n.º 435/2006 .

Se alega, en primer lugar, error al considerar que la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos tiene naturaleza real.

El error en que incurre la sentencia en su fundamento de derecho tercero que se trascribe parcialmente es considerar que la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos tiene naturaleza real. Por el contrario, las obligaciones de los miembros de una entidad urbanística colaboradora (junta de compensación, entidades de conservación, etc.) de contribuir a los gastos comunes entre los que se encuentran las obras de urbanización son obligaciones propter rem de naturaleza personal. Cita la STS de 20 de febrero de 1997 .

Cita la SAP de Guadalajara de 11 de enero 2002 .

Cita la SAP de Murcia de 20 de febrero de 1996 .

Al tener naturaleza personal la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos, procedía, de acuerdo con lo establecido en la propia sentencia, declarar frente a Procolsa, S. A., el mejor derecho de las demandantes a la devolución de los remanentes en concepto de cuotas correspondientes a los gastos de urbanización del sector.

Se alega, en segundo lugar, error por interpretación errónea del art. 178 RGU para el desarrollo y aplicación de la LRSOU y por inaplicación del art. 1895 CC .

Sin perjuicio del error alegado anteriormente acerca de la naturaleza real o personal de la obligación de sufragar los gastos de urbanización que corresponden a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística, la sentencia yerra, de nuevo en su fundamento de derecho tercero que se trascribe parcialmente, al considerar que el derecho a la devolución de los sobrantes de las cantidades recaudadas por la Junta de Compensación en concepto de cuotas correspondientes a los gastos de urbanización del sector 11 del polígono Viñas Viejas es un derecho inherente a las fincas vendidas y que se ha transmitido junto con éstas.

Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., afirman ser titulares frente a la junta de compensación de una acción personal a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de cuotas de gastos de urbanización correspondientes a las parcelas y M 1-1- M 20-1 y M 1-2. Dicha acción es la prevista en el art. 1895 CC y no fue transmitida por las demandantes a Procolsa, S. A.

El derecho de las demandantes frente a la junta de compensación para la devolución del sobrante de las cantidades recaudadas en concepto de cuotas urbanización se deriva del hecho de haber pagado ellas mayores cantidades de las necesarias para sufragar los costes de la urbanización del sector.

La sentencia yerra al considerar que un derecho de naturaleza personal, como es el derecho a la devolución de lo indebidamente pagado, se transmite como un derecho inherente a las fincas cuya propiedad por parte de las demandantes generó la obligación a su cargo de pago de las cuotas de urbanización.

Una cosa es que la obligación de pago de los gastos de urbanización corresponda a quien en cada momento sea propietario de las fincas gravadas con dicha carga real y otra bien distinta que, una vez cumplida la obligación de pago, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de gastos de urbanización por haber pagado más de lo debido se transmita junto con la propiedad de las fincas.

Junto con las fincas se transmite la obligación de pago, pero nunca el derecho a la devolución de lo indebidamente pagado, no constando en autos que las demandantes hayan transmitido a Procolsa, S. A., su derecho a la devolución de las cantidades pagadas en exceso (y, por consiguiente, indebidas) a la Junta de Compensación.

El art. 178 RGU no sirve como fundamento de una supuesta transmisión a Procolsa, S. A., junto con la propiedad de las fincas del derecho de las demandantes a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de cuotas de urbanización.

Se alega, en tercer lugar, error en la fijación de los hechos al establecer que el precio de compra de las parcelas incluía los gastos de urbanización abonados por los vendedores.

La sentencia en su fundamento de derecho quinto que se trascribe parcialmente considera lógico que el precio de venta de las parcelas incluyese los gastos de urbanización en contra de la documentación que consta en autos y de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por quienes intervinieron directamente en la venta de las parcelas, en particular, el testigo D. Gonzalo, quien afirmó que las fincas se vendieron a precio de mercado correspondiente a fincas urbanizadas y que dicho precio no incluía las cantidades abonadas por Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., a la junta de compensación en concepto de gastos de urbanización. En definitiva, Procolsa, S. A., pagó por las parcelas el precio que en la época fijaba el mercado como correspondiente a fincas con la urbanización realizada.

De seguir el razonamiento de la sentencia quienes realmente tendrían derecho a la devolución de los gastos de urbanización serían los adquirentes de las viviendas construidas por Procolsa, S. A., a quienes ésta no hizo un descuento en el precio de compra de las viviendas equivalente a los gastos de urbanización objeto de devolución por la Junta de Compensación.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado el escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias, lo admita y tenga por interpuesta demanda de declaración de error judicial respecto de la sentencia n.º 435/2006 dictada en fecha 19 de julio de 2006 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 295/2006, la admita y tenga a la procuradora firmante por comparecida y parte en la representación que ostenta de las sociedades mercantiles Alcalá 120, Promociones y Gestión Inmobiliaria, S. L., y Promotora Catalunya Mediterránea, ordenando se entiendan con ella las actuaciones sucesivas y, tras los trámites que procedan, dicte sentencia por la que estimando la presente demanda:

A) Se declare el error en que incurrió la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid al dictar la mencionada sentencia n.º 435/2006 de 19 de julio y que como consecuencia de dicho error fue estimado el recurso de apelación n.º 295/06 interpuesto por Procolsa Construcciones, S. A. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 976/2004, fue revocada dicha sentencia de 2 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, fue desestimada íntegramente la demanda interpuesta por mis patrocinadas origen del procedimiento ordinario n.º 976/2004, siendo absuelta Procolsa Construcciones, S. A. de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda no siéndole impuestas a la demandada las costas de ninguna de las dos instancias.

B) Se condene a la Administración del General del Estado a las costas del presente proceso

.

QUINTO

Por ATS de 11 de diciembre de 2006 se admite a trámite la demanda de error judicial.

SEXTO

El abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, entre otras y en resumen, las siguientes alegaciones:

No existe discrepancia sobre los hechos consignados por la parte actora en su demanda salvo el hecho octavo en tanto imputa a la sentencia de la Audiencia Provincial, la comisión de tres errores que niega hayan existido.

La demanda debe ser desestimada pues no concurren en el presente caso los presupuestos sustantivos necesarios para apreciar la existencia de un error judicial. El alcance de este procedimiento no se refiere a cualquier discrepancia jurídica con el criterio del juzgador.

Cita la STS de 22 de diciembre de 2006, cuyo fundamento de derecho tercero se trascribe a propósito del concepto de error judicial.

Cuando se examinan los fundamentos jurídicos de la demanda se constata que, en primer lugar, se pretende una revisión de la valoración de la prueba practicada, en concreto la testifical, en orden a determinar si el precio pagado por las parcelas a que se refiere el litigio incluía o no las cantidades abonadas en concepto de gastos de urbanización. En segundo término, se pretende una revisión de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid respecto del carácter real o personal de la obligación de sufragar los costes de urbanización y, presuponiendo su carácter personal, revisar la conclusión alcanzada por la Audiencia acerca de la titularidad del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por exceso en concepto de gastos de urbanización a favor de la Junta de Compensación en aplicación del artículo 178 RGU .

La complejidad de la cuestión jurídica planteada por la parte actora y los pormenorizados razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial tanto respecto de la naturaleza jurídica de la obligación de pago de los gastos de urbanización como respecto de la interpretación de lo pactado en la escritura publica de transmisión ponen de manifiesto que no estamos ante lo que cabe calificar según la jurisprudencia, como «la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico,... o decisiones injustificables desde el punto de vista deI derecho».

Cita la STS de 22 de diciembre de 2001, error judicial n.º 3696/2000 . Es claro que en el presente caso no estamos ante una resolución judicial de la quepa concluir que ha incurrido en error judicial en el sentido al que se refiere el art. 292 LOPJ .

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, tenga por contestada la demanda en el recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovido por la representación procesal de Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria, S. L., como consecuencia de la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 295/2006, y previa la tramitación legal oportuna, dicte en su día sentencia por la que se desestima la demanda, con imposición de las costas causadas al peticionario, de la declaración de error judicial».

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, entre otros y en resumen, los siguientes extremos:

La argumentación de la sentencia se contiene en su fundamento de Derecho tercero, que se trascribe.

La cuestión básica debatida en el proceso incide en si la obligación de contribuir en los gastos de urbanización que tienen los propietarios de las parcelas incluidas en un plan de actuación urbanística, tiene naturaleza real o personal, cuestión en todo caso polémica en la doctrina y de la que no existe jurisprudencia concreta, manteniéndose por el Tribunal de apelación su naturaleza real, con base en unos razonamientos correctos desde el punto de vista jurídico.

Por todo ello, la sentencia en que se dice cometido el error está suficientemente fundada y no constituye un supuesto de error de Derecho, ya que no se aparta de los términos legales y de una interpretación razonable. En consecuencia y dada la doctrina de esa Sala en cuanto al error judicial de Derecho (SSTS de 1.2.99 y 16.2.98 ), no puede entenderse que existe en el presente caso.

OCTAVO

El Informe de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dice así:

Requerido este tribunal por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo para informe a los efectos de lo establecido en el art. 293.1.d) LOPJ se emite el presente informe:

La solicitud planteada ante el Tribunal Supremo se formula por la parte apelada en el rollo de apelación 295/06 de esta Sección, al haberse acogido el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia.

La cuestión nuclear debatida en el proceso era la relativa a si la obligación de contribuir a los gastos de urbanización que tienen los propietarios de las parcelas incluidas en un plan de actuación urbanística, tiene naturaleza real o personal, cuestión novedosa de la que no existe jurisprudencia al respecto, sosteniéndose por este tribunal su condición de real que pesa sobre las fincas y no sobre las personas titulares de las mismas, por argumentos expuestos en la sentencia que no cabe sino dar aquí por reproducidos, este tribunal sigue por tanto plenamente convencido de la absoluta corrección jurídica de la referida sentencia, aun entendiendo la discrepancia de la parte que vio perjudicada su pretensión.

Por otra parte el tribunal entiende que en todo caso no concurren los supuestos precisos para apreciar ese hipotético error judicial, ya que no basta para su apreciación, la mera disconformidad de dos resoluciones judiciales sino que es preciso concurra un claro y patente error en la calificación jurídica o en la apreciación y valoración de las pruebas, que creemos no se da en el presente caso, por lo que en opinión de esta sección la demanda debe ser desestimada

.

NOVENO

Para la vista se fijó el día 14 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LRSOU 1992, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

RGU, Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del

Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El 23 de agosto de 2001 Alcalá 120, S. A., por una parte, y Procam, S. A., por otra, mediante sendas escrituras públicas vendieron a Procolsa, S. A., determinadas fincas, que se comprometían a entregar libres de cargas y ocupantes.

  2. Las vendedoras manifestaban en las respectivas escrituras de compraventa que la carga de urbanización que correspondía a las fincas objeto de compraventa había sido pagada en su totalidad, y que cualquier pago por causa de la urbanización que estuviese pendiente sería por su cuenta, pues las fincas se vendían con la obra de urbanización totalmente concluida.

  3. Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., entregaron a Procolsa, S. A., las fincas vendidas libres de cargas y ocupantes.

  4. El 20 de noviembre de 2002 la Junta de Compensación adoptó la decisión de devolver el remanente de las cantidades aportadas por sus miembros en concepto de cuotas para sufragar los costes de urbanización.

  5. El 2 de septiembre de 2004 Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., interpusieron demanda para obtener del Juzgado la declaración frente a Procolsa, S. A., de su mejor derecho a la devolución del remanente.

  6. La Audiencia Provincial de Madrid, revocando la sentencia de Juzgado, desestimó la demanda.

  7. Se fundó, en síntesis, en que: ( a ) la contribución a los gastos de urbanización es una carga real de las parcelas vinculadas a la actividad urbanística, y, trasmitidas las parcelas con las actuaciones urbanísticas ya realizadas, existe un derecho preferente de los compradores al cobro del remanente; ( b ) el pacto en la escritura de transmisión (en caso de que los gastos de urbanización fueran superiores a los ya satisfechos su pago correspondería a los vendedores) responde al intento de solventar la obligación que tendrían normalmente los compradores como nuevos titulares de la finca; ( c ) en el precio de las fincas lógicamente se habrán incluido los gastos de urbanización que tuvieron que realizar los vendedores.

  8. La representación procesal de Alcalá 120, S. L., y Procam, S. A., presentó el 27 de octubre de 2006 demanda de error judicial contra esta sentencia.

  9. La demanda se fundaba, en síntesis, en el error a su juicio cometido por la sentencia ( a ) al considerar que la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos tiene naturaleza real, cuando se trata de obligaciones propter rem [por razón de la cosa] de naturaleza personal; ( b ) al interpretar erróneamente el artículo 178 RGU para el desarrollo y aplicación de la LRSOU 1992, pues el derecho de los demandantes deriva del hecho de haber pagado mayores cantidades de las necesarias en aplicación del artículo 1895 CC ; ( c ) al fijar los hechos estableciendo que el precio de compra de las parcelas incluía los gastos de urbanización abonados por los vendedores.

SEGUNDO

- Inexistencia de error judicial.

La parte actora considera que ha incurrido en error judicial la Audiencia Provincial de Madrid al interpretar que la obligación de sufragar los costos de urbanización tiene carácter real cuando, a su juicio, se trata de una obligación de carácter propter rem, pero no real. El procedimiento de error judicial no permite reproducir el debate propio de la instancia (SSTS 4 de abril de 2006, procedimiento de error judicial n.º 1/2004, 7 de mayo de 2007, procedimiento de error judicial

n.º 10/2005 ), instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006, procedimiento de error judicial n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas (SSTS 25 de enero de 2006, procedimiento de error judicial n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, procedimiento de error judicial n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, procedimiento de error judicial n.º 16/2005 ). Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ (SSTS 13 de diciembre de 2007, procedimiento de error judicial n.º 20/2006, 12 de diciembre de 2007, procedimiento de error judicial n.º 35/2004 ), según se desprende de los siguiente razonamientos:

  1. La parte demandante reproduce básicamente los argumentos que fueron expuestos detalladamente en la demanda y que fueron desestimados razonadamente por la Audiencia Provincial. La solicitud de declaración de error judicial, sin embargo, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

  2. Independientemente de la naturaleza que corresponda atribuir a la obligación por parte de los propietarios de las parcelas integrantes en una unidad de actuación urbanística de contribuir a los gastos de urbanización, cuestión discutida en la doctrina, no puede constituir un error de carácter manifiesto el hecho de considerar que una obligación vinculada a la titularidad de un bien inmueble, como la parte recurrente reconoce, se transmite con dicha titularidad.

  3. El hecho de considerar que no es aplicable al caso examinado la doctrina del enriquecimiento injusto, sino que prevalece la vinculación a la titularidad del inmueble del deber de satisfacer las cargas urbanísticas, dando preferencia, por consiguiente, a los adquirentes para obtener los frutos de la liquidación de los gastos de organización cuando existe un remanente, constituye una interpretación realizada por la Audiencia Provincial ponderando las circunstancias concurrentes en el caso y las posibles soluciones que pueden darse a la cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, no puede constituir un error judicial con el carácter manifiesto que la jurisprudencia exige para su concurrencia.

  4. La imputación de un error a la sentencia recurrida en la valoración de los hechos no reviste el carácter manifiesto que se exige para la estimación de la pretensión formulada. En efecto, la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que resulta lógico que se hayan incluido en el precio de la compraventa los gastos de urbanización constituye un argumento de refuerzo formulado con carácter abstracto en torno a la repercusión que los gastos padecidos por el vendedor deben tener en el precio de la compraventa con arreglo a leyes generales de carácter económico. Por consiguiente, no puede ser combatido mediante la demostración de que un determinado caso concreto pueda no haber sido así. Esto último ni siquiera, según la argumentación de la parte actora, puede entenderse demostrado, pues el hecho de que el precio de la parcela corresponda al valor de mercado no excluye que éste pueda ser calculado teniendo en cuenta los gastos de urbanización previsibles con antelación y, por consiguiente, satisfechos para la realización de ésta, y no aquéllos a los que definitivamente haya ascendido dicha realización por razón de las circunstancias en que se haya llevado a cabo.

  5. El alcance que la sentencia recurrida atribuye a la cláusula del contrato de compraventa que prevé la asunción por las vendedoras de los gastos de urbanización superiores a los abonados, pero no el reintegro de los remanentes, no resulta arbitraria ni manifiestamente errónea, pues se justifica de manera razonada sin incurrir en quiebra lógica alguna como una consecuencia de la vinculación a la titularidad de la finca del deber de satisfacer los gastos de urbanización que la sentencia recurrida considera procedente.

En suma, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, esta Sala no aprecia que la sentencia contra la que se dice la reclamación haya incurrido en error judicial, dado que la conclusión mediante la que resuelve la cuestión jurídica planteada, independientemente de su acierto, no puede ser calificada de arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

- Desestimación del recurso.

Resultando procedente la desestimación de la demanda, se condena al demandante a la pérdida del depósito y al pago de las costas de este procedimiento con arreglo al artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de Alcalá 120, S. A. y Procam, S. A., sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 19 de julio de 2006 dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 295/2006.

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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