STS 1369/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7944
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1369/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López y asistido del Letrado D. Antonio Juliá Barceló, que compareció el día de la vista; frente la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el juicio Ordinario 97/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor. Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Cosme, planteó antes esta Sala demanda de error judicial respecto a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y tras efectuar la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "estimando la demanda, reconociendo el error alegado en la demanda, consistente en haberse incluido en la condena a D. Cosme, la cantidad de 5.853'85 euros en lugar de la cantidad de 486'07 euros".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia pro la que se declare caducada la acción o subsidiariamente se desestime, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el preceptivo informe obrante en autos.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día trece de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda sobre declaración de error judicial formulada por don Cosme contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

, se funda, sustancialmente, en los siguientes hechos: 1) Por don Luis Alberto se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en reclamación de la suma 20.083,45 euros frente a don Cosme ; la cantidad reclamada lo era en concepto de precio de diversos trabajos de construcción, entre los que se hallaban incluidos 60 m2 de forro de piedra de una casa a razón de 14.000 pesetas el m2, ascendente a 840.000 pesetas, más de I.V.A. al 16%, ascendente a 134.400 pesetas, lo que totaliza la suma de 974.000 pesetas (5.853,85 euros). 2) En su contestación a la demanda, don Cosme alegó que los referidos 60 m2 de forro de piedra reclamados en la demanda, se hallaban incluidos en los 339,82 m2 de forro de piedra de cosa que habían sido pagados y liquidados al demandante con anterioridad a la demanda, acompañando documento justificativo de ello. 3) La sentencia de primera instancia no incluyó el precio de esos 60 m2 de forro de piedra, estimando parcialmente la demanda. 4) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acogió la petición del demandante en cuanto a la cantidad de 840.000 pesetas correspondientes a los 60 m2 de forro de piedra del edificio o casita anexa más el 16% de I.V.A.

La parte demandante hace consistir el error base de su pretensión en la incorrecta valoración del informe pericial practicado por el arquitecto técnico designado por el Juzgado.

Segundo

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega la caducidad de la acción por aplicación del art. 293 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmando que en el folio 28 de los autos recurridos, la sentencia de la Audiencia Provincial imputada como errónea se notificó el 28 de febrero de 2005 y la demanda por error judicial se presentó ante la Excma. Sala el 17 de junio siguiente. Examinadas por esta Sala las actuaciones del rollo de apelación, se constata que la sentencia de la Audiencia Provincial se notificó al Procurador Sr. Quetglas Mesquida, que lo era de don Cosme, el día 16 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, en cumplimiento de exhorto remitido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial (folios 29 a 31). No se ha producido, en consecuencia, la caducidad de la acción alegada por el Abogado del Estado presentada la demanda el 17 de junio de ese año 2005.

Tercero

La sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible -sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 - así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002, no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho", doctrina que informa igualmente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo; teniendo declarado esta Sala Primera con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

La demanda formulada se fundamenta toda ella en una parcial e interesada revisión por el demandante de la prueba pericial practicada en los autos, combatiendo la valoración hecha por la sentencia que se califica de errónea, tratando de sustituir así esta demanda a un inexistente recurso de casación.

Por ello, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda.

Cuarto

Desestimada la demanda, procede imponer las costas del procedimiento al demandante, conforme al art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido al no ser necesaria su constitución en este recurso, al no exigirlo el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial formulada en nombre y representación de don Cosme contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha once de febrero de dos mil cinco.

Condenamos al demandante al pago de las costas.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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