STSJ Andalucía 389/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2000:3103
Número de Recurso2207/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución389/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 2207/99

Sentencia nº : 389/00

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a veinticinco de febrero de dos mil.

La Salade lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El actor, D. Alberto , mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

  2. ).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

  3. ).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional deorigen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

  4. ).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario "que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación para ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese." Los tres documentos de referencia (el parcialmente transcrito y las dos comunicacionesdel Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

  5. ).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 enlos autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

  6. ).- Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Doña Edurne es Arquitecta. Don Jose Daniel continúa siendo DIRECCION000 de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 ptas.; en 1997 la de 8.440.006 ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 ptas. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

  7. ).- La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su exameny resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO

Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de laprueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director - Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Salaconsidera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la...

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