STSJ Comunidad de Madrid 962/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2008:13761
Número de Recurso3399/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución962/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00962/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 3399/04

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

_____________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3399/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, D. Rogelio, y, D. Juan Carlos, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de julio del año 2004, por la que se desestimó sus solicitudes de fecha 22 de junio y 27 de mayo del año 2004, respectivamente, relativas al reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros al mes, que vienen realizando, de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad, con el interés legal correspondiente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó el recibimiento del presente recurso a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L. J. C. A..

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo se señalo el día dieciséis de abril doce del año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de julio del año 2004, por la que se desestimó sus solicitudes de fecha 22 de junio y 27 de mayo del año 2004, respectivamente, relativas al reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros al mes, que vienen realizando, de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad, con el interés legal correspondiente.

Pretenden los recurrentes la anulación de la resolución referida porque estima que la misma es contraria a derecho, y solicita en su demanda que se declare su derecho a percibir de forma compatible la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, complemento de productividad y turnos rotatorios, y desde el mes de abril del año 2000, y hasta enero del año 2004, con el interés legal correspondiente.

En apoyo de su pretensión y en esencia, alega lo siguiente:

  1. - Que el Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales suscrito el 22 de febrero de 1989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1 de marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados";

  2. - Que el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996;

  3. - Que ha estado desempeñado un puesto de trabajo en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, siendo así que en el período reclamado no ha percibido de manera compatible la cantidad establecida por el concepto de productividad asignado al puesto de trabajo desempeñado y la cantidad asignada para la realización de turnos rotatorios que era de 90,15 euros, siendo así que solo se le ha abonado uno de los dos conceptos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Centrándonos en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la misma conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, complemento que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de...

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