STSJ Comunidad de Madrid 863/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2008:13746
Número de Recurso2924/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución863/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00863/2008

RECURSO Nº 2924/04

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a ocho de abril del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2924/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Agustín contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad asignado al puesto de trabajo que desempeñó desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre de 2003, con independencia de la cantidad que le corresponde mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Agustín se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de junio de 2004, por las que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir la cantidad que le corresponda en concepto de turnicidad, desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre de 2003, con independencia de las cantidades que han venido percibiendo por el concepto de complemento de productividad.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por el concepto retributivo a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que el Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales suscrito el 27 de Febrero de 1.995 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía estableció la compensación económica de 90,15 euros para compensar el exceso de horario en aplicación del concepto de turnicidad y para compensar aquellos funcionarios que prestan servicios en turnos de tarde, mañana, noche. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados"; 2º. Que desde que presta servicio en la modalidad de turnos rotatorios, y que se corresponde al período reclamado, no se le ha abonado los dos conceptos-turnicidad y productividad-, pese a la compatibilidad de los dos conceptos retributivos.

La Administración demandada solicitó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Esta normativa, en...

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