STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:8444
Número de Recurso1854/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.854/1.999, interpuesto por CONGRESTOUR VIAJES, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de noviembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 562/1.997, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.970.165 "TURCONGRES VIAJES".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Congrestur Viajes, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de junio de 1.994, confirmada por otra de 4 de febrero de 1.997 del mismo organismo, por la que se denegaba la solicitud de registro de la marca número 1.970.165 "TURCONGRES VIAJES" para algunos servicios de la clase 39 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Congrestour Viajes, S.A. compareció en fecha 1 de marzo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 13 de julio, que articula en un primer motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y un segundo motivo por infracción de la jurisprudencia que cita. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y declarando no conformes a derecho las resoluciones por las que se denegó y desestimó el recurso incoado contra la denegación de la marca número 1.970.165 "TURNOCONGRES VIAJES", clase 39ª, procediéndose a su sustitución, por la propia concesión.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de febrero de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora, Congrestour Vajes, S. A. interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1.988, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contra la denegación de la marca nº 1.970.165 "Turcongres Viajes", para servicios de la clase 39 (en particular para "agencia de viajes"). Tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sentencia que ahora se impugna apreciaron que la citada marca no podía convivir sin generar confusión con la opuesta y prioritaria "Tour Congress & Incentives", para análogos productos de la misma clase ("organización de exposiciones con fines culturales o educativos, organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios y simposiums").

La referida Sentencia justificaba su apreciación sobre la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en que se basaba el fallo desestimatorio, en los siguientes términos:

"En el supuesto de autos no cabe duda de que existe semejanza fonética entre las marcas enfrentadas. Se trata en ambos casos de marcas compuestas por varias palabras, siendo la primera de ellas casi idéntica. Dentro del conjunto de palabras que constituyen ambas marcas el núcleo fundamental está precisamente en la primera de ellas, la coincidente siendo ello determinante de la confusión y por último coinciden en el tipo de productos lo que aún constituyente motivo secundario, también debe ser tenido en cuenta. Por todo ello debe entenderse que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho." (fundamento de derecho sexto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que es de aplicación en virtud de la disposición transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley de 1998, al haber sido preparado el recurso vigente la primeramente citada. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y en el segundo la de la jurisprudencia aplicable al caso.

La fundamentación de los dos motivos se circunscribe a expresar la legítima discrepancia de la entidad actora con la valoración que hace la Sentencia impugnada sobre la concurrencia o no de riesgo de confusión y asociación entre ambas marcas. Por ello, es preciso recordar una vez más la intangibilidad en casación de las valoraciones de hecho que se efectúan en la instancia. Así hemos afirmado a este respecto que

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento jurídico segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

TERCERO

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se acaba de recordar, es evidente que deben desestimarse ambos motivos. En efecto, la apreciación de la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se base en una errónea interpretación de los preceptos de la Ley de Marcas o de los que regulan el valor de la prueba tasada o incurra en error manifiesto o grave. En este caso, la decisión de la Sentencia recurrida se basa en una correcta aplicación del precepto de la Ley de Marcas cuya infracción se alega, que se manifiesta en una justificación razonable y no arbitraria, que hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho, de la incompatibilidad entre ambas marcas en litigio por el riesgo de confusión que se estima concurrente, habida cuenta de la semejanza denominativa (Turcongres Viajes y Tour Congress & Incentives) y la semejanza de los servicios protegidos. Y toda la argumentación con la que se justifica la supuesta infracción legal y de la jurisprudencia aplicable, sosteniendo la no concurrencia de una suficiente semejanza entre ambos conjuntos denominativos, no revela sino la discrepancia con la apreciación de la Sentencia impugnada respecto al grado de semejanza entre los signos respectivos y respecto a la concurrencia o no de riesgo de confusión entre ellos.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos supone el rechazo del recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas a la parte que lo ha interpuesto.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Congrestour Viajes, S.A. contra la Sentencia de 5 de noviembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso contencioso-administrativo 562/1.997. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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