SAP Madrid 400/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2015:17254
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0084625

Recurso de Apelación 285/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal 722/2012

APELANTE/DEMANDA: Dña. Fátima, D. Primitivo y Dña. Vicenta

PROCURADOR: D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ

APELADO: Dña. Esperanza

PROCURADORA: Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO

SENTENCIA Nº 400/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 722/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 285/2015, a instancia de Dª Fátima, D. Primitivo y Dª. Vicenta como parte apelante-demandada, representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, frente a Dª Esperanza, como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª Virginia Crespo del Barrio, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20 de junio de 2013, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dª. Esperanza presentada por la procuradora Sra. Puebla Gil contra Dª. Fátima, D. Primitivo, Dª. Vicenta y D. Dionisio, y en su virtud CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA (11.360 €) más los intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Fátima,

D. Primitivo y Dª. Vicenta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado. Mediante Decreto de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por no comparecido ante esta Audiencia a Dionisio y se declaró desierto el recurso interpuesto por el mismo, continuando la tramitación del procedimiento respecto al resto de los apelantes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de los apelantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, que estima íntegramente la demanda inicial.

Esgrimen los apelantes diversos motivos de apelación. En primer lugar, incongruencia omisiva, por entender que la clausula decimoquinta del contrato de arrendamiento somete expresamente a las partes a los Juzgados de Torrelodones, por lo que entiende que la competencia para conocer del recurso corresponde a estos Juzgados, y no al Juzgado de Collado Villalba.

En segundo lugar, se alega error en la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y/o de litisconsorcio pasivo necesario. Consideran que existió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, y que los arrendatarios iniciales, los cuatro demandados, habrían quedado liberados del pago en virtud de novación consentida a favor de la mercantil PROMOCIONES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L. en virtud del doc. nº 2 de la demanda, en relación con la clausula DECIMOSEXTA del contrato, que según los apelantes, recoge expresamente dicha novación.

El resto de los motivos alegados giran en torno a la existencia o no de dicha novación subjetiva, y por tanto en la ausencia de responsabilidad de los codemandados. Se alegan como motivos de apelación error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas, error en la aplicación del derecho en cuanto a la teoría de los actos propios, prohibición de abuso de derecho al amparo del art. 7.2 CC, enriquecimiento sin causa de la demandante y existencia de novación arrendaticia a favor de la sociedad demandada, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la demandante.

De una somera lectura del recurso se deduce claramente que todos los motivos de apelación alegados orbitan esencialmente en torno a una discrepancia de carácter jurídico, no fáctico, como es la existencia o inexistencia de novación subjetiva en la persona de los deudores, los arrendatarios iniciales, a favor de la sociedad mercantil que éstos crearon para explotar su negocio, PROMOTORES Y HOSTELEROS DEL LONDON S.L, tesis sostenida por los apelantes, o bien si no puede considerarse que existió novación alguna, tesis sostenida por la apelada.

SEGUNDO

DE LA INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.

A pesar de que la clausula 15ª del contrato establece la sumisión expresa de las partes a los Juzgados y Tribunales de Torrelodones y sus inmediatos superiores, y que se argumenta que el Juzgado de Collado Villalba carece de competencia territorial para conocer del litigio, el motivo claramente ha de ser desestimado. No entiende esta Sala como se alega la existencia de "incongruencia omisiva", cuando en puridad se está alegando la presunta falta de competencia territorial del Juzgado de Collado Villalba para conocer del asunto. No existe incongruencia omisiva alguna, la juzgadora de instancia entra a conocer de todas las cuestiones que le son planteadas en la litis, y en cuanto a la competencia objetiva y territorial, son plenamente competentes los Juzgados de Collado Villalba para conocer del asunto, por imperativo de los artículos 45 y 52.1.7º de la LEC, dado que la finca litigiosa está situada en Torrelodones, lugar en el que tan sólo hay un Juzgado de Paz, municipio que forma parte del Partido Judicial nº 15 de Madrid, correspondiente territorialmente a los Juzgados de Collado Villalba, por lo que el motivo ha de ser desestimado sin mayor argumentación.

TERCERO

INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Como sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) "...jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005 que, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia".

Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la...

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