SAP Madrid 333/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2011
Fecha22 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA: 00333/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002511 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 532 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: EUROGLOSA 45 CONCESIONARIO DE LA CAM

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

Magistrado: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil once.

El magistrado Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 532/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés, en fecha 22 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representción de EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A., debo condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1.385,56 EUROS) ASÍ COMO AL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE ESTA CANTIDAD INCREMENTADO EN UN 50% DESDE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2009, ABSOLVIÉNDOLE DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA. No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de junio de 2011, se señaló para el fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 22 de febrero de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Leganés (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0532/2010 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A.» frente a la entidad «Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija» y, en su virtud, condenaba a esta última a pagar a la demandante la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos (1.385,56 euros) así como al pago del interés legal de esta cantidad incrementado en un 50% desde el día 7 de diciembre de 2009, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de abril de 2011, la representación de la parte demandada vencida interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

Vulneración del lo prevenido en los artículos 1 y 27 de la Ley de 8/1972 de 10 de mayo sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, y artículo 1902 del código Civil en relación con el artículo 217 de la LECiv, debido a una incorrecta valoración de la prueba, en lo relativo a los daños indemnizables peritados incorrectamente de contrario, lo que acarrea un claro y abusivo enriquecimiento injusto del perjudicado, el cual no acredita el coste real del daño objeto de indemnización.

Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Reconoce el Juzgador a quo que existen conceptos no acreditados por la parte contraria que no han de ser indemnizados, pero yerra en su apreciación de conceptos incluibles, y la valoración de éstos motivada por incongruente e inexacto informe pericial del perito de la actora D. Higinio, el cual diferencia las actividades de mantenimiento y reparación aplicando medios y materiales duplicados a estas actividades amparándose en la determinación del monto económico en las fuentes de precios PREOC (de fácil acceso público en www.preoc.es) y la del libro del Colegio de Arquitectos y Aparejadores Técnicos de Guadalajara (de difícil justificación en su aplicación al ser el siniestro en Comunidad Autónoma diferente), incrementando el resultante, injustificadamente, en unos porcentajes no determinados de beneficios industriales no demostrados ni de posibilidad de reclamación a una concesionaria privada.

Esta parte aportó en el momento procesal oportuno ingente documentación que acredita que los precios utilizados por el perito Sr. Villareal en su informe difieren enormemente, no sólo de los precios de mercado, sino de los precios que se reflejan en los convenios colectivos del sector.

Por ello, y ante la farragosa reclamación por conceptos y precios realizada de contrario, y el aturdimiento que sobre los particulares pueden plantearse a la Sala, se hace necesario diferenciar dos partes en la exposición realizada por esta parte. A saber, de un lado, qué ha de considerarse como daño indemnizable a los efectos prevenidos tanto en el artículo 1902 del Código Civil en consonancia con la normativa para esta concreta concesión, y, con la determinación del daños en sí considerado, la acreditación del verdadero coste real del mismo.

  1. En cuanto a lo que ha de considerase daños indemnizable, no podemos compartir el conjunto de los argumentos recogidos no sólo de contrario, sino también por el Juzgador de Instancia, porque las Sentencias que menciona de nuestra Audiencia Provincial, las justifica en la STS de fecha 29/01/2001 . Pues bien, esta sentencia, cuyo ponente es el Ilmo. D. Antonio Romero Lorenzo, en recurso n° 3659/1995, de la Sala de lo Civil, hace mención a un supuesto en el que la discusión se centra en trabajos de una canalización realizados por Telefónica de España, S.A., y en el que es cierto que consta el tenor literal de lo expuesto por el juzgador de Instancia, sin embargo, se ha dejado de lado algunas de las manifestaciones que en esa misma sentencia se hacen constar respecto de la emisión de informes periciales que sirvan de base para la reclamación. Así, refiere la mencionada sentencia que: "Se señala que fue Telefónica quien reparó por sí misma dichos daños, utilizando personal propio dentro de su horario habitual, añadiéndose que el documento con el que se pretenden probar los perjuicios ha suido unilateralmente redactado por la demandante, la cual no ha acompañado los albaranes u órdenes de salida de los materiales empleados, ni la orden de reparación y relación de los trabajadores que la han llevado a cabo. Tampoco el perito informante se los ha reclamado a la actora, prefiriendo aplicar su propia experiencia". Eso mismo ha ocurrido en este supuesto.

El perito del actor, declara en la vista del plenario que no ha considerado necesario recabar las facturas de los materiales empleados, ni los contratos laborales o mercantiles de las personas que han sido empleadas en todas las actuaciones que hayan tenido que ver con...

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