SAP Madrid 134/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2017:4738
Número de Recurso914/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución134/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122177

Recurso de Apelación 914/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1176/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Damaso

PROCURADOR Dña. ANA JAEN BEDATE

APELADO Y DEMANDADO: INMONOVA REAL ESTATE S.L. y RETOMADRID SL

PROCURADOR Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

SENTENCIA Nº 134/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1176/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 914/2016, a instancias de D. Damaso como parte apelante-demandante, representado por la Procuradora Sra. Ana Jaén, y asistido por la Letrada Sra. Candela Franco, conjuntamente frente a las mercantiles RETOMADRID S.L e INMONOVA REAL ESTATE S.L, como parte apelada-demandada, ambas representadas por la Procuradora Sra. Dorotea Soriano, y asistidas por la Letrada Sra. María Ángeles Estévez, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 9 de junio de 2016, sobre acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA

PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1176/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"... Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a JAEN BEDATE en representación de

D. Damaso debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas RETOMADRID e INMONOVA REAL ESTATE S.L., representadas por el Procurador Sra. SORIANO CERDÓ, de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia..."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del actor D. Damaso se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, e interesando la estimación del mismo y la revocación de la resolución apelada, declarando el derecho del mismo al cobro por el impago por parte de los demandados de las comisiones pactadas, por un principal de 40.000 euros, y, de forma subsidiaria, que se revoque el pronunciamiento sobre las costas en primera instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que formuló oposición frente al mismo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia y la expresa condena en costas a la parte apelante.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 16 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Formula el apelante recurso de apelación en base a diferentes motivos, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Alega en primer lugar que la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid cuyo acumulación solicitó y le fue denegada no es firme, y no puede ser tenida en cuenta por la juez a quo para resolver el presente procedimiento.

Asimismo, sostiene en síntesis que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, al no valorar el contenido de los mensajes de whatsapp transcritos en Acta notarial que acreditan el contenido concreto del pacto o acuerdo verbal de intermediación inmobiliaria al que llegaron el actor y las demandadas, no otorga valor probatorio a la documental consistente en las notas simples del registro, ni a la testifical de D. Rafael, ni admitió el interrogatorio de los legales representantes de las demanda, concluyendo que además de error en la valoración de la prueba, la sentencia adolece de falta de motivación en sus razonamientos jurídicos.

Por su parte, en el escrito de oposición a la apelación, las mercantiles codemandadas sostienen en primer lugar que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 y la sentencia objeto de la presente alzada analizan cuestiones diversas, pues en este último proceso se ventila exclusivamente si existió o no un pacto o acuerdo de honorarios entre el actor y las mercantiles codemandadas, y no procedía la acumulación de procedimientos por falta de identidad subjetiva en ambos procesos, de manera que la primera sentencia ni predispone ni condiciona el contenido de los hechos probados de la segunda.

Mantienen las mercantiles apeladas que la resolución recurrida no adolece de error en la valoración de la prueba, pues el actor no ha acreditado ni probado en modo alguno la existencia de un pacto entre todos los intervinientes, ni mucho menos el importe concreto de su comisión por la venta, y por el contrario aducen que las demandadas han acreditado con creces y con abundante prueba la inexistencia del pacto al que se refiere el demandante con todos los intervinientes, y que el citado pacto sobre la comisión de venta del edificio no

asciende a un importe de 40.000 euros a favor del actor, como se reclama en la demanda, sino que se trataba de la cantidad total a repartir entre el actor y el Sr. Isidoro .

Argumentan las codemandadas que las transcripciones de los whatsapp no acreditan en modo alguno la cuantía reclamada por el Sr. Damaso, que se ha acreditado debidamente que la comisión pactada lo fue conjuntamente a favor del actor y del Sr. Isidoro a través de la mercantil OLROSMO, S.L, que las notas simples del registro mercantil no tienen valor probatorio, al igual que la testifical de D. Rafael, y en definitiva que el actor no ha acreditado en modo alguno los hechos constitutivos de sus pretensiones, incumpliendo las normas sobre la carga de la prueba, y que la sentencia recurrida no incurre en absoluto en falta de motivación, pues valora correctamente a su juicio la totalidad de la prueba practicada en su conjunto.

Vistas las pretensiones del apelante, las cuestiones esenciales a fijar en esta alzada radican en determinar si la resolución recurrida adolece o no de falta de motivación, y si la juzgadora de instancia incurrió o no en error en la valoración de la prueba practicada, en concreto sobre el extremo consistente en si existió o no un pacto o acuerdo verbal sobre las comisiones de la venta entre todas las partes, y en relación al contenido concreto de dicho pacto, así como el importe real de la comisión devengada por la operación de compraventa a favor del actor, que éste cifra en 40.000 euros, y las codemandadas en 20.000 euros a su favor, y otros 20.000 euros a favor del Sr. Isidoro, a través de la mercantil OLROSMO, S.L.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/1996 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que "...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o...

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