SAP Madrid 331/2017, 6 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución331/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0089650

Recurso de Apelación 935/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 516/2015

APELANTE:: JESMAN ADVANCE 2013 SL

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO:: D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 516/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de JESMAN ADVANCE 2013 SL, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO contra D. Eleuterio, como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JESMAN ADVANCE 2013, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la mercantil JESMAN ADVANCE 2013 S.L. frente a D. Eleuterio, en reclamación de la cantidad de 19.950 euros más IVA, importe en que cuantifica sus honorarios profesionales por intermediación inmobiliaria, sosteniendo que el demandado, estando vigente el contrato en exclusividad para la venta de una vivienda de su propiedad, formalizado el 29 de mayo de 2014, desistió unilateralmente del mismo cuando ya se le había comunicado la oferta recibida, fruto de las labores desarrolladas, de compra por el precio en que se ofertaba el inmueble, formalizándose el documento "reserva", señalizando con la cantidad de 2.000 euros.

El demandado se opuso a la demanda negando haber recibido la comunicación de la oferta de compra y manifestando que si desistió unilateralmente del contrato fue por razones personales, habiendo ofrecido como muestra de buena fe el pago de los gastos causados.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Valorando la prueba practicada y analizando el contrato de mediación y pacto de honorarios, entiende, por un lado, que no está probado que la actora comunicase al demandado la existencia de la reserva, tratándose de un trámite (la reserva y la entrega de una suma mínima de 2.000 euros) que no tenía ni que existir ni comunicar al demandado, pues lo que correspondía, según lo pactado, era suscribir el oportuno documento y percibir las correspondientes arras, para lo que estaba expresamente facultado; añadiendo que no se habría producido el hecho determinante de la percepción de unas arras. De otra parte, considera que el demandado infringió el contrato que había suscrito escasos 15 días antes, por lo que debe indemnizar por los daños y perjuicios causados por su decisión unilateral de resolver o desistir del contrato, habiendo procedido a vender la vivienda marginando a la actora en esa venta pese a lo afirmado en su comunicación resolviendo el encargo; y habiéndose pactado que si la venta se frustraba por la intervención de un tercero, por la acción directa del propietario o, en definitiva, por la marginación de la actora, debería abonar el cincuenta por ciento de los honorarios pactados, concede, por analogía, la misma indemnización contractualmente pactada en concepto de daños y perjuicios, esto es, la mitad de los honorarios previstos, lo que supone la cantidad de 9.975 euros más impuestos, sin intereses al ser en esta sentencia donde se establece la indemnización.

La demandante recurre en apelación en base a argumentos que se ciñen a entender que en la sentencia de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado, conforme a la testifical practicada con la empleada de la demandante, así como teniendo en cuenta la proximidad de las fechas del documento de reserva y el desistimiento del demandado, que éste era conocedor de la existencia de unos compradores dispuestos a adquirir el inmueble en el precio fijado en el contrato de corretaje suscrito con la demandante, habiendo dado fiel cumplimiento a lo estipulado en el contrato, siendo el documento de reserva no solo un supuesto previsto, sino en todo caso condicionado a la aceptación del propietario por así estar previsto en el propio contrato de corretaje, de modo que una vez aceptada la reserva por el propietario se verá ampliada por medio de la suscripción de contratos privados de arras entre comprador y vendedor directamente.

La demandada se opone al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que

prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

Se ha de puntualizar además que, conforme el art. 217 LEC, "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone", de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos,...

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