SAP Granada 159/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:766
Número de Recurso682/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 682/2015 - AUTOS Nº 1.129/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 159/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 682/2015 - los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Maite contra Caja Rural de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Galera de Haro en nombre y representación de DÑA. Maite contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA SCC:

  1. Debo declarar y declaro que el contrato celebrado entre las partes con fecha 1 de julio de 2007 sobe el local de negocio sito en la Avenida García Lorca, Edificio Florencia, planta baja, local nº 11 de Granada es válido, eficaz y se encuentra en vigor.

    b).- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (27.024,55 €) correspondientes a las rentas y gastos de comunidad así como al pago de las rentas y gastos de comunidad que se devenguen durante la tramitación del procedimiento desde la mensualidad del mes de agosto del corriente año, inclusive, así como al pago de las costas del procedimiento. 2º. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE GRANADA SCC debo absolver y absuelvo a DÑA. Maite de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la demandante en reconvención de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Maite frente a la CAJA RURAL DE GRANADA. Se insta, según el suplico de la misma la declaración de que el contrato firmado entre ambas partes es valido, eficaz y esta en vigor, y consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la suma de 27.024,55 euros correspondientes a rentas y gastos de comunidad. Se justifica en el contrato que se dice firmaron, la primera como arrendadora, y la segunda como arrendataria el 1.7.2007 relativo al local sito en Avenida García Lorca de esta ciudad, Edificio Florencia. Se pactó una duración de 20 años. Con fecha 30.9.2013 remitió la demandada burofax mostrando su voluntad de resolver de mutuo acuerdo el contrato, ofreciendo la suma de 41.976,62 euros. Por la misma via contestó la arrendadora, oponiéndose y posteriormente devolviendo la suma ingresa de 41.976,62 euros. La suma reclamada obedece a impago de las rentas y gastos de comunidad conforme se recogía en el escrito de demanda.

En el escrito de contestación, se opone a la demanda y se presenta demanda reconvencional. Mantiene la posibilidad de desistimiento unilateral del contrato, pese a no aparecer en el mismo. Hace referencia a la resolución convenida caso de impago de tres mensualidades, y niega el pago de rentas posteriores a la fecha de noviembre del 2013 en que se extinguió el contrato. Por via de reconvención, se alega que se ha procedido desde el 31.10.2013 al impago de la renta, y luego añade que constan impagadas a los efectos de la reconvención las mensualidades de noviembre y diciembre de 2013 y las de enero y febrero de 2014, respecto a las que sí admite su endeudamiento, alegación que resulta incomprensible cuando en al comienzo de este mismo hecho dice no haber pagado desde el mes de octubre; dice que puso el local a disposición de la actora, negándose a aceptarlo. La inicial demandante se opuso a la reconvención y se remitió al contenido del contrato, asumido por ambas partes. Con fecha 22 de julio de 2915, practicada la prueba, se dictó sentencia que estima la demanda y rechaza la reconvención.

SEGUNDO

Recurso de la demandada.

Se alega en primer lugar la resolución unilateral del contrato que la sentencia no examina y relaciona con falta de congruencia del art. 218 LEC, manteniendo que la postura de la demandante no era contraria a la resolución unilateral del contrato, de modo que la discrepancia surgía de la indemnización a recibir, que estimaba debía de ser de 500.000 euros, cantidad que variaba en conversaciones previas y en la conversación mantenida en octubre de 2013, que oscilaban entre 150.000 y 224.000 euros.

La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo.

Como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 de abril :

  1. El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

  2. Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

  3. No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia". En el apartado 2 del artículo 218 LEC también se suele identificar, como requisito específico, el relativo a la denominada congruencia interna de la resolución, reflejado en el último inciso ("... ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"). Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2010, la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial no solo ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, sino también coherente.

Resulta claramente de la doctrina expuesta que el dato con el que se pretende justificar no constituye fundamento válido de la denuncia aquí formulada. El artículo 218.2 LEC se proyecta sobre la exposición argumentativa de la sentencia, lo que nada tiene que ver con eventuales defectos en la valoración de la prueba. El citado artículo no puede utilizarse como expediente para el planteamiento de cuestión probatoria alguna, salvo que sea para acusar la falta de motivación de la valoración de la prueba reflejada en la sentencia o la realidad de una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 ). No es ese el caso, pudiendo apreciarse, por lo demás, que la resolución aquí impugnada satisface los estándares establecidos en el precepto de continua referencia.

TERCERO

Dispone el art. 11.2 LAU que "El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Desde luego no cabe interpretar como sugiere la postura del demandante que parte de la inadmisión del desistimiento unilateral como base de la resolución del contrato, habida cuenta de que el principio general del art. 1256 CC establece que " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."

El precepto, está referido a los contratos de arrendamiento de vivienda, y no a los de uso distinto de vivienda.

Pretende la apelante hacer una lectura de lo pactado que claramente no encuentra asiento en el contrato, y de hecho no lo intenta sino a través de principios generales ajenos a lo que se persigue. Es un hecho que el contrato no admite la voluntad unilateral como causa de resolución, para ninguna de las partes, lo que no se contradice con el hecho de que se facultara al arrendador a resolver el contrato en caso de incumplimiento de la contraria, que se concreta en el impago de tres mensualidades de renta. Lo que se contiene en el precepto, es una facultad del arrendador de resolver, que no lo impone, y desde luego en caso de incumplimiento de la parte contraria, de modo que con remisión al art. 1124 CC se establece una limitación para resolver, para el caso de impago de más de tres mensualidades, lo que no puede interpretarse como la parte pretende. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR