SAP Alicante 195/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2005:1449
Número de Recurso714/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 195

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas D. Jose Ángel , y Dª. Elvira , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Budi Bellod y Sr. De La Cruz Lledó y dirigidas por los Letrados D. Alberto Díez Veza y Dª. Inmaculada Martínez Martínez, y como apelada la parte actora D. Alejandro , Dª. Rebeca , D. Blas , D. Daniel , Dª. María Luisa , Dª. María Rosario ,

D. Fermín , D. Guillermo Y Dª. Camila , representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y con la dirección de la Letrada Dª. Marina Blasco Guillén; y también como apelada la codemandada DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Marcelino Gilabert García.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 166/03, se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada DIRECCION000 procede la desestimación de la demanda respecto a la misma y su necesaria absolución respecto a las pretensiones de la actora por cuanto se refiere a la acción de impugnación del acuerdo adoptado y entrando a conocer del fondo del asunto respecto a las restantes acciones ejercitadas, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta contra Elvira y Jose Ángel , declarando la ilegalidad de las obras ejecutadas por Éstos en sus respectivos bungalow, debiendo procederse por los mismos a la demolición de tales obras ilegales, con obligación de reponer respectivamente los bungalow 4 y 21 al estado que tenían con anterioridad a haberse iniciado tales obras, con asunción por cuenta de cada uno de ellos de los gastos de las respectivas demoliciones, estándose, respecto a las costas del pleito, a lo reseñado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se prepararon sendos recursos de apelación por las partes codemandadas arriba mencionadas, en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 714-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Abril de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación planteado por el codemandado Sr. Jose Ángel se denuncia que la sentencia apelada efectúa un tratamiento conjunto de las acciones acumuladas en la demanda cuando debió abordarse en la sentencia la distinta situación de cada uno de los demandados, que viene impuesta, según se especifica, por la diferente tipología de la edificación previa a las ampliaciones y también por el momento en el que se llevaron a cabo las obras.

No comparte la Sala esa crítica, pues el Juzgador de instancia analiza un mismo tipo de obra, cual es la elevación de una nueva planta en la vivienda, obra que han acometido los dos demandados en este procedimiento, sin que las diferencias que se apuntan impusieran un tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

En el correlativo se alega la infracción de normas procesales constitutiva de indefensión al haberse dictado la sentencia por Juez distinto del que llevó a cabo el reconocimiento judicial en estos autos, alegación que coincide con el primer motivo del otro recurso de apelación planteado por la Sra. Elvira .

Esta Sala al denegar el recibimiento a prueba que solicitaron ambos apelantes a fin de que se reprodujera el reconocimiento judicial, ya argumentó en auto de 10 de Enero de 2005 que "si bien la de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 hace especial incidencia en el principio de inmediación, de la regulación contenida en los artículos 137 y siguientes de la misma , no se deduce que deba repetirse un medio probatorio".

Abundando en esas consideraciones debe indicarse que el Tribunal Constitucional en sentencia 55/1991, de 12 de marzo, resalta, con cita de la anterior 97/1987 , que "el artículo 24 de la Constitución Española no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende la recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces", añadiéndose que es esencial tener en cuenta la naturaleza civil del proceso en el que el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que el Tribunal ha señalado su trascendencia reiteradamente - T.C. SS. 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987 -, observándose en el caso como el juzgador que dictó la sentencia ha podido analizar, sin exclusión alguna, el contenido total del material probatorio practicado a instancia de ambas partes litigantes, lo que excluye cualquier posible resquicio de indefensión a la parte demandada por dicha incidencia producida en el curso del proceso.

A ello, debe añadirse que no fue objeto de denuncia en el acto del juicio la circunstancia de haber cambiado el Juez, lo que implica que la parte no consideró en ese momento, en el que pudo y debió denunciarlo, trascendente el cambio impuesto por el cese de la Magistrada que llevó a la práctica el reconocimiento judicial, por lo demás, perfectamente documentado en el acta levantada al efecto, como se constata en los autos.

Procede, pues la desestimación de este motivo, y del articulado con el nº cuatro en el que se vuelve a insistir en la nulidad de reconocimiento practicado en estos autos.

Termina este motivo analizando la afectación a las vistas, cuestión que se analizará a continuación.

TERCERO

En el tercer motivo de este recurso se denuncia la incongruencia en que en opinión del apelante incurre el Juzgador de instancia al condenar a la demolición por unos hechos que no fueron alegados en la demanda y en concreto se argumenta que nada se dijo de la afectación que la construcción causaba a las vistas de los actores, ni de...

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