SAP Cádiz 180/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2009:382
Número de Recurso73/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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S E N T E N C I A N º 180/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Rota

Juicio Declarativo Ordinario n º 262/2.008

Rollo Apelación Civil n º 73/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Abril de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Doña Mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Fernández Pérez, y como parte apelada DON Leovigildo, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Fernández Caro, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Rota, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Bidón González en nombre y representación de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", absolviendo al demandado DON Leovigildo de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Abril de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones se alza la apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" a los efectos de valorar si la alteración del enrejado que ha llevado a cabo el apelado en la vivienda de su propiedad es subsumible en las previsiones del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal considerando que la Juez "a quo" hace una interpretación muy sui generis de dicho precepto legal, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso hemos de tener en cuenta que la sentencia dictada en la primera instancia razona que la autorización de la comunidad de propietarios resulta preceptiva no solo cuando se trate de obras que afecten a elementos comunes del inmueble, sino también cuando se trate de obras que realizadas en elementos privativos puedan incidir en la estructura o configuración exterior o afecten a la seguridad del inmueble, autorización sujeta, no obstante, a matizaciones.

Efectivamente, las fachadas y muros aparecen expresamente enumerados como elementos comunes en el artículo 396 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ostentando el carácter de esenciales en el que su uso no puede atribuirse a ninguno propietario, afirmación que se sustenta en una doble consideración, como es, por una parte, que los muros constituyen la estructura y sostén de la edificación, y, por otra, que determinan ambos elementos su configuración externa, delimitando el espacio correspondiente al edificio o parte del mismo, estableciendo su perímetro en relación con otros distintos, exigiéndose para cualquier tipo de reforma sobre los mismos el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a los mismos afecte no será válida, según determinan, entre otras, las...

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