STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5432
Número de Recurso9670/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9670 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María Purificación representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra sentencia de fecha 25 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso núm. 118/2003, sobre prueba selectiva para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Desestimar el presente recurso nº 118/2003, interpuesto por Dª María Purificación, representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la desestimación presenta de la solicitud de revisión de oficio, con declaración de nulidad, de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, por considerar la referida desestimación ajustada a derecho. Segundo.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª. María Purificación, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se reconozca el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la revisión de oficio y, en virtud de los antecedentes, acuerde: 1.- La nulidad radical de la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993. 2.- Se reconozca previos los trámites pertinentes, la situación jurídica individualizada de la recurrente, en definitiva su derecho a que se la tenga por superada en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia con la puntuación de 19,80 puntos (según Circular nº 3 de 26 de mayo de 1992), a ser escalafonada con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte resolución desestimándolo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Purificación interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de Mayo de 2004, desestimatoria del recurso núm. 118/2003, promovido por la actora contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, planteado el 20 de Mayo de 2002, contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en relación a la resolución de esa misma Dirección General de 24 de Marzo de 1993, que publicó la lista definitiva de aprobados del segundo ejercicio en el procedimiento selectivo para el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocado por Orden del Ministerio de Justicia del 30 de Agosto de 1991.

SEGUNDO

El único motivo casacional se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, por entender la recurrente que la sentencia debe ser revocada al haber aplicado indebidamente el art. 102, en relación con el 62.1.a), ambos de la Ley del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, y los arts. 23 y 103 de la Constitución.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado. Y es así porque de las actuaciones, y, en particular de las propias manifestaciones de la recurrente en su escrito de interposición de la casación resulta, que ella junto con otras aspirantes, y en fecha indeterminada, pero posterior a 24 de Marzo de 1993, y anterior a los años 1994, 1995 o 1996, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la nombrada resolución de 24 de Marzo de 1993, que publicó la lista definitiva de aprobados del segundo ejercicio en la prueba selectiva a que se viene haciendo referencia, recursos fundados esencialmente en la discriminación consiguiente a no habérseles aplicado el mismo criterio calificador que a los incluidos en la lista impugnada, impugnaciones que fueron desestimadas por la Audiencia, en sentencia de fecha 1994, 1995 y 1996, que, al menos en lo que respecta a la actora, quedaron firmes.

Por otro lado también consta en autos que frente a la tan nombrada resolución de 24 de Marzo de 1993, la hoy actora, en fecha 30 de Abril de 1998, interpuso ante el Ministerio de Justicia, recurso extraordinario de revisión, del art. 118 de la Ley PAC, 30/92, en consideración a las declaraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, sobre los efectos de los arts. 23.2 y 14 de la Constitución. Este recurso extraordinario fue desestimado por silencio, siendo luego objeto de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, quien no dio lugar al mismo, por sentencia de 8 de Marzo de 2002.

Con estos antecedentes y siguiendo la doctrina sentada por esta Sala y Tribunal en la sentencia de 21 de Julio de 2003 (7913/2003 ), no puede sino concluirse que no cabía la revisión de oficio, del art. 102 de la Ley del PAC, solicitada por la actora, pues como bien viene a decir la sentencia ahora impugnada, esa forma de invalidación de actos administrativos, fundada en su radical nulidad, está prevista para actos que han causado firmeza en vía administrativa por haber puesto fin a la misma (se entiende por haber agotado, en su caso, los recursos administrativos pertinentes), o contra los que no se haya interpuesto recurso en el plazo establecido, según dice el citado art. 102. Apareciendo como una forma alternativa y no concurrente con los supuestos de impugnación en la vía administrativa correspondiente, dada la gravedad del vicio invalidante que se imputaba al acto cuestionado (nulidad radical). Y que por otra parte debe respetar las resoluciones judiciales que se hayan pronunciado sobre esa misma causa de nulidad radical. Esto en cumplimiento del mandato del art. 118 de la Constitución, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Y porque, como dice el Abogado del Estado en su oposición a la casación, de no hacerse como se ha dicho, la Administración al revisar los actos administrativos confirmados por sentencia, estaría en realidad revisando la resolución judicial.

Es de hacer notar que las sentencias de este Alto Tribunal de 3 de Abril de 1995 y 14 de Octubre de 2003, citados por la recurrente en apoyo de sus tesis impugnatorias, sientan doctrina resolviendo casos diferentes al ahora estudiado.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y al venir ello impuesto por el art. 139 de la Ley JCA las costas de la casación se imponen al recurrente. Si bien la Sala en uso de las potestades otorgadas por el apartado 3 de ese art 139, señala como cifra máxima que puede reclamar el recurrido por costas de Abogado, la de trescientos (300) euros, cantidad que se fija en atención a la reiteración del asunto, y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación planteado por Dª María Purificación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de Marzo de 2004, desestimatorio del recurso núm. 118/2003, promovida contra desestimación por silencio de solicitud de revisión de oficio de resolución relativa a prueba selectiva para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia.

Se imponen a la recurrente las costas de este recurso, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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