STSJ Andalucía 4611/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4611/2010
Fecha29 Noviembre 2010

1 SENTENCIA Nº 4611/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1562/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1562/2004, interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Victorino, representado por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por la Consejera de Medio Ambiente, Referencia: L. R.I/JAP/ icr, Expediente número 395/2003", registrándose el Recurso con el número 1562/2004 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Victorino la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, Expte. nº 395/2003, por la que se resuelve no admitir a trámite la solicitud de nulidad por aquél planteada el 30 de enero de 2003 contra la Resolución de 28 de junio de 2002 de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Antequera.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, así como la resolución de Clasificación de Vías Pecuarias antedicha, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Por el Letrado del Gabinete jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que de esta ostenta por Ministerio de la Ley, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas para la recurrente.

SEGUNDO

La Sala debe comenzar el estudio del presente recurso admitiendo que, como expresa la demandada en su escrito de contestación, la litis ha de reducirse a examinar la procedencia o no de que la Administración iniciase el procedimiento de revisión de oficio debiendo quedar al margen el examen sobre la legalidad intrínseca del acto cuya revisión se interesó.

Así pues la segunda pretensión contenida en el suplico de la demanda, consistente en la anulación de la Resolución de Clasificación de las Vías Pecuarias ha de considerarse inadmisible dado el carácter revisor de esta Jurisdicción y por exigencia del principio de Seguridad Jurídica.

Evidentemente la Administración no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo -la validez o nulidad de la Resolución clasificatoria- por lo que, como también indica la demandada, la hipotética estimación del recurso tan solo podría tener como consecuencia la de obligar a la Administración a tramitar el correspondiente procedimiento de revisión.

TERCERO

Dicho lo anterior debemos pasar al estudio del objeto propio del recurso que no es otro como se ha dicho, que determinar si la Resolución impugnada debió admitir o no a trámite la solicitud de nulidad planteada por el actor contra la Resolución de 28 de junio de 2002.

Y en este sentido debemos expresar que este estudio ha sido realizado por la Sala en anteriores Sentencias de 30 de junio de 2010 (Recurso 1557/2004 ), 27 de febrero de 2009 (Recurso 1555/2004 ) y 5 de octubre de 2009 (Recurso 1558/2004 ).

Así en la Sentencia últimamente citada se hace constar que:

"PRIMERO.- La parte actora acudió al procedimiento previsto en el art. 102 de la Ley 30/92 alegando, respecto de la ya referida resolución de la Consejería demandada de fecha 28 de junio de 2002, alegando para ello diversas causas de nulidad y que fundamentaba en las previstas en el art. 62 de la Ley 30/92

, es decir, al creer lesionados derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por haberse dictado el acto administrativo en cuestión habiéndose prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, ello, porque, a su juicio, el expediente administrativo había cumplido en plazo para su tramitación, o sea, había caducado, no se notificó personalmente al interesado el procedimiento de clasificación de vías pecuarias, no se realizaron las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de las mismas, no se notificó personalmente al interesado el inicio del procedimiento, que es lo que legitimaría a la Administración para entrar en la propiedad del recurrente para efectuar las antedichas operaciones y sin que se hubiera notificado debidamente al interesado la resolución final de 28 de junio de 2002, todo lo cual, a su vez, habría supuesto la vulneración del art. 24 de la Constitución por la indefensión que habría producido en el recurrente en la vía administrativa.

Sin embargo, para la Administración, todas esas razones fueron insuficientes para admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio por cuanto que, a su juicio, no se basaban en alguna de las causas de nulidad del art. 62 de la Ley 30/92 y carecían manifiestamente de fundamento y es, por ello, que inadmitió la solicitud efectuada en ese sentido y, de ahí, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Vaya por delante que el objeto de este proceso no puede ser otro que el que supone, a su vez, la parte dispositiva de la resolución administrativa que le sirve de antecedente, es decir, la inadmisión de la solicitud en orden a la revisión de oficio de la resolución de fecha 28 de junio de 2002, por lo que, en su caso, sólo podría producir una sentencia por la que se obligara a la Administración demandada a admitir a trámite ese proceso de revocación y no, como se pretende en el suplico de la demanda, a anular esa resolución de 28 de junio de 2002 al no poderse obviar el procedimiento para ello establecido en...

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