STSJ Castilla-La Mancha 481/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:1524
Número de Recurso228/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución481/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00481/2015

Recurso núm. 228 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 481

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 228/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CASTILLA-LA MANCHA (STE-CLM), representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Pascual Jiménez Munera, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO DE RETRIBUCIÓN DE MAESTROS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Castilla-La Mancha (STE-CLM) se interpuso en fecha 18-4-2012, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 58/2012 de 23/02/2012, por el que se deroga el Decreto 307/2003, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente se alega en primer lugar la vulneración del artículo 103.1 de la CE y del EBEP, por modificación sustancial de derechos sindicales y económicos sin seguir los trámites preceptivos. Se alega la vulneración de la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, prevista en el artículo 28.1 de la Constitución Española y del artículo 15 b) de la ley 7/2007 del EBEP ya que la norma impugnada supone una quiebra de los pactos y acuerdos alcanzados. No ha existido negociación con los sindicatos; la única pretensión del Gobierno Autonómico convocando a los Sindicatos era dar apariencia de "cumplimiento formal" de la obligación de negociación, pero sin que existiera voluntad real de hacerlo.

En segundo lugar se dice que el Decreto impugnado es contrario al Artículo 9.3 de la CE en relación con el artículo 103. De aplicación la DT 1ª de la Ley 272006 y Artl. 105 de la L.O 2/2006 .

En tercer lugar, vulneración de la doctrina sobre los derechos consolidados.

En cuarto lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, dado que los funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria tienen derecho a percibir las mismas retribuciones que un funcionario docente del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, puesto que el contenido del trabajo y de la enseñanza que se imparte es exactamente el mismo.

En quinto lugar, la existencia de una mayor discriminación para este colectivo, pues se superan los límites de reducción del complemento específico previstos en la Ley 1/20012 y 5/2012.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haberse cumplido el presupuesto procesal del artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional, al no constar qué órganos es el estatutariamente competente para decidir sobre la interposición del recurso.

En cuanto al incumplimiento del deber de negociación en la Mesa de Educación, consta al folio 16 del expediente certificación de 16-2-2012 emitido por el Jefe de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación, que actúa como Secretario de la Mesa, que se " trató sobre el borrador del Proyecto del Decreto cuestionado " en el punto 5º del Orden del día. Es falso el incumplimiento del deber información a que hace referencia el artículo 38.10 del EBEP pues la reunión de la Mesa fue el 15-2-2012 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó el Decreto fue el 23-2-2012.

No existe tampoco vulneración del principio de igualdad; los Maestros que desarrollaban sus funciones educativas en los IES en el primer ciclo de la ESO, ostentaban una situación de privilegio en relación a los demás Maestros, pues pueden permanecer de forma indefinida en los IES si lo desean y su carga lectiva es inferior (20 horas semanales por 25 de los que prestan servicio en centro de primaria); y en relación con los demás profesores de secundaria, perciben en concepto de complemento específico una cantidad superior; por tanto no existe vulneración del principio de igualdad, sino todo lo contrario.

La Administración ha actuado de forma adecuada en el ejercicio de su potestad de autoorganización; se hizo por Decreto porque se podía; se negoció, aunque de forma infructuosa con los Sindicatos en la Mesa de Educación.

La norma impugnada tiene su fundamento en el artículo 38 del EBEP (LEY 7/2007); no existe vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del de la negociación colectiva, pues la ruptura de lo pactado responde a la previsión legal. En apoyo de lo anterior alude a la Sentencia de este Tribunal nº 108/2012 d 8 de febrero, recogido en la posterior nº 252/2012 de 21 de marzo; en las indicadas sentencias se alude a la posibilidad de suspender o modificar lo pactado si existe previsión legal y se justifica debidamente. Dicha previsión legal es la indicada del artículo 38 del EBEP (LEY 7/2007), y en el mismo sentido el artículo 153.6 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha . En el presente supuesto y por las mismas razones ha de considerarse ajustada la modificación objeto de recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14-4- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar. CUARTO. Mediante Providencia de 20-4-2015 se requirió a la recurrente para que aportara los Estatutos a fin de determinar el cumplimiento del presupuesto del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Se aportaron y se han hecho alegaciones al respecto por las partes.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso por vulneración del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Se rechaza. Los Estatutos aportados acreditan que la facultad del ejercicio de acciones judiciales o administrativas corresponde al Secretariado Regional ( Art. 19. A Le corresponde al Secretariado Regional la representación y gestión cotidiana del Sindicato ), que es la que decidió interponer el recurso de conformidad con el documento acompañado con el escrito de interposición. Si bien el concepto " gestión cotidiana ", es un tanto vago o genérico, entendemos que la decisión de interponer el recurso, ante el hecho de que otros órganos del Sindicato no tengan atribuida expresamente esta facultad, sí tiene cabida en el mismo.

SEGUNDO

No podemos desconocer los pronunciamientos anteriores de este Tribunal en relación con la impugnación de este mismo Decreto; recursos interpuestos bien por docentes concretos (Recursos nº 249/2012 y 257/2012), bien por la FEDERACIÓN DE ESEÑANZA DE U.G.T DE CASTILLA LA MANCHA. ( Recurso nº 108/2012. Sentencia de 23-3-2015 ). o por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO DE CASTILLA LA MANCHA (Recurso nº 138/2012)

En los citados procedimientos se han dictado sentencias todas ellas desestimatorias en cuanto al fondo, siendo las cuestiones allí planteadas básicamente similares a las que aquí argumenta el Sindicato STE-CLM.

En concreto en la sentencia de... (Rec. 138/2012 ) decíamos:

" PRIMERO.- Sobre la posibilidad de dictar normas que suspendan o dejen sin efecto acuerdos habidos entre Administración y Sindicatos.

Establece el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 -EBEP-:

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

En el mismo sentido el artículo 153.6 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla La Manca :

Se garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha suspendan o modifiquen el cumplimiento de pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha deben informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

En la sentencia dictada por este Tribunal de 8-2-2012 en el recurso nº 833/2011 -ROJ STSJ CLM 320/2012 decíamos en su...

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