ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:573A
Número de Recurso1673/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 279/2014 , relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:1º) en relación con el motivo primero, articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por su carencia de fundamento, pues según se desprende del desarrollo del referido motivo, lo que realmente pretende la parte es denunciar incongruencia omisiva de la sentencia y, en consecuencia, debería haberlo articulado por la vía del apartado c) del referido precepto y no por la del apartado d), como realmente ha hecho (art 93.2.d) LRJCA ) ; 2º) en relación con el motivo segundo del recurso, articulado por la misma vía que el anterior, por su carencia de fundamento, por cuanto que lo que realmente se pretende a través de este motivo es una revisión de la calificación de los contratos y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que, conforme ha sido planteada no tiene cabida en sede casacional. En este sentido sentencias de 20 y 27 de abril de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1683 y 1965/2012 (artículo 93.2.d). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. y por la parte recurrida, ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. contra la resolución del TEAC de 24 de abril de 2015 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación y el de imposición del sanción dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fechas, respectivas, de 21 de enero de 2011 y 3 de marzo de 2011, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2008, por importes respectivos de 879.435,19 euros y 376.771,02 euros.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación por cauce procesal inadecuado, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos revelan, efectivamente, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega "incongruencia omisiva de la Audiencia Nacional que no se pronuncia sobre la mayoría de nuestros pronunciamientos y argumentos.....que no entra a valorar ni individual ni globalmente los argumentos de mi representada...por mucho que la Audiencia Nacional decida no pronunciarse sobre nada, se ha probado que BEST FLY es una compañía (AOC) que cumple todos los requisitos..."

Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , al poner de manifiesto un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente" .

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo primero.

TERCERO .- No sucede lo mismo en relación con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de 13 de octubre de 2015 en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación pues, reexaminada la misma, no puede apreciarse en este trámite que se trate, exclusivamente, de un tema de valoración de la prueba.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A .contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 279/2014 y la admisión del recurso en relación con los restantes motivos y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR