STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6855
Número de Recurso305/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 305/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Juan Francisco contra Sentencia de 10 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 20/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 2.000 denegatoria de la petición de concesión

de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho segundo la circunstancia de que el recurrente, de nacionalidad marroquí, fue condenado penalmente por hechos acaecidos en fechas muy próximas a la solicitud de nacionalidad, condena que aclara el fundamento de derecho sexto que se produjo por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona de 3 de septiembre de 1.997 por una falta de lesiones y por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad de 23 de enero de

1.999 por una falta contra el orden público por resistirse, amenazar e insultar a los agentes de la autoridad que pretendían reducir una pelea.

Considera el Tribunal de instancia que no está acreditada la buena conducta cívica por el artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española y, después de examinar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, desestima el recurso contencioso administrativo destacando que la condena por las referidas faltas y su proximidad en el tiempo deben conducir a no reputar cumplimentado el presupuesto de la buena conducta cívica del recurrente, conclusión que no obsta para que en el futuro, y acreditada su buena conducta, pueda solicitar de nuevo la nacionalidad.

La sentencia considera acreditado que del expediente administrativo se desprende un cierto grado de integración del demandante en la sociedad española, encontrándose casado con una ciudadana española de la que tiene un hijo y trabajar en diversos locales del lugar donde reside, tomando en consideración, no obstante, las circunstancias arriba mencionadas relativas a las condenas penales para entender no acreditado el requisito de buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil .

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 137 del Código Penal puesto que las anotaciones de antecedentes penales estaban canceladas y no podían tomarse en consideración dichos antecedentes penales a efectos del pronunciamiento del Tribunal de instancia. En el segundo motivo de casación, entiende el recurrente vulnerada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que expresamente recoge, en que el Tribunal, en las sentencias que menciona enjuicia el requisito de la buena conducta cívica a acreditar por el recurrente exigido en el artículo 22 del Código Civil . Y en el tercer motivo, denuncia una infracción del artículo 88.e) (sic) de la Ley de la Jurisdicción, precepto éste inexistente, terminando, al final del desarrollo de dicho último motivo, aludiendo a pruebas documentales acreditativas, en contra de lo resuelto por la sentencia de buena conducta, por lo que se incurre con ello en infracción del deber de resolver las cuestiones planteadas por las partes.

Todos los motivos planteados, incluido el último que erróneamente se refiere a un apartado del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción inexistente y que ha de entenderse con una ilógica interpretación del desarrollo del motivo, referido al apartado c) denunciando, en definitiva, falta de congruencia en el pronunciamiento de la sentencia, se desenvuelven en torno a la afirmación del recurrente de que debió de apreciarse la existencia de la buena conducta cívica cuando formuló su solicitud de reconocimiento de la nacionalidad el 13 de marzo de 1.996 y que, al no hacerlo así y tomarse en cuenta antecedentes penales, se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Penal que se menciona en el motivo primero, se ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la apreciación de la buena conducta cívica infringiendose el principio de congruencia al prescindir de documentación aportada por la parte y acreditativa, en opinión del recurrente, de su buena conducta cívica.

TERCERO

Ante todo ha de afirmarse que, como destacamos en sentencia de 29 de marzo de 2.006 en relación precisamente con la apreciación del requisito de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil, la apreciación y valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia es de la exclusiva competencia del mismo y no puede ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma resulte ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni concurren ni han sido alegados. Por ello, y partiendo de que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida aprecia que el recurrente no ha acreditado suficientemente la existencia de buena conducta cívica, ese pronunciamiento confirmatorio del acuerdo recurrido ha de ser confirmado también en esta instancia sin que se aprecie la vulneración de la doctrina de este Tribunal toda vez que la carga de la acreditación de dicha buena conducta cívica exigida por la Ley corresponde al recurrente, sin que por el mismo, se ofrezca prueba o argumento alguno en relación con las condenas penales tomadas en consideración por el Tribunal de instancia con el carácter relevante que en la sentencia se pone de manifiesto para desestimar la pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española. Por otro lado, y en lo que se refiere a los antecedentes penales, como hemos dicho en la antes mencionada sentencia de 29 de marzo de 2.006, como declaramos también en sentencia de 8 de noviembre de 2.004, nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado de la buena conducta a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que esa buena conducta, junto con el suficiente grado de integración en la sociedad española, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesta por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los del orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. Por otro lado, la circunstancia de que dichos antecedentes penales se han cancelado en modo alguno impide que se tomen en cuenta las condenas sufridas por el recurrente a efectos de evaluar esa buena conducta cívica, por lo que resulta irrelevante, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la cancelación de dichos antecedentes cobrando especial relevancia por el contrario la cercanía en el tiempo de los hechos sancionados con la condena penal, máxime cuando en el presente caso la resolución administrativa se pronuncia para rechazar el reconocimiento de la nacionalidad, precisamente, en función de actuaciones policiales en relación con la involucración del recurrente en hechos delictivos y que efectivamente acabaron siendo sancionados, poco después de presentar su solicitud de reconocimiento de nacionalidad, por la jurisdicción penal si bien con el carácter de falta.

Y es que, en contra de lo que el recurrente afirma, la concesión de la nacionalidad española por residencia, como hemos reiterado en la sentencia de 15 de marzo de 2.007, es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Además, el artículo 22 del citado cuerpo legal establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Francisco contra Sentencia de 10 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 20/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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