STS, 27 de Diciembre de 1991

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1357/1990
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el recurso de suplicación número 1317-90, formulado por DON Benjamíny DON Tomás, contra sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, en los autos número 1018-89 sobre salarios, seguidos por demanda de los recurrentes en suplicación y de Don Estebancontra el aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don Roberto Cantero Rivas. Como recurridos han comparecido Don Benjamíny Don Tomás, representados y defendidos por el Letrado Don Luis Delgado Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que con estimación parcial de las demandas acumuladas formuladas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; debo condenar y condeno a éste último a que reconozca a cada uno de aquellos, a efectos del premio de antigüedad, los servicios prestados como interinos, así como el número de trienios que se expresan en el suplico de sus respectivas demandas, así como a que les pague por liquidación de los mismos, las cantidades siguientes: Benjamín, TRECE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (13.366 pts); Tomás, CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO PESETAS (343.105 pts) y Esteban, QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (563.903 pts).".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor, Benjamíny dos más, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de lo Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional y destino que se expresan en el hecho primero de sus respectivas demandas acumuladas y que se dan aquí pro reproducidas. ----- Segundo/ Los referidos demandantes con anterioridad a sus respectivos nombramientos en propiedad, prestaron servicios a la Seguridad Social, como interinos, durante los periodos de tiempo que se mencionan también en el hecho segundo de sus respectivos escritos de demanda, que, asimismo, se dan por reproducidos, y sumando a tales periodos el tiempo en propiedad de el número de trienios, que en referencia a cada uno de los actores, se dicen en el ordinal cuarto del aludido escrito. ----- Tercero/Los actores acuden a éste Juzgado pidiendo se les reconozca, a efectos del premio de antigüedad, los servicios prestados como interinos, número de trienios que se expresan en el respectivo suplico, así como a que se les abone por liquidación de los mismos, las cantidades que se dicen en dicha parte del escrito rector del proceso, practicadas todas ellas al año inmediatamente anterior a la reclamación previa, más el 10% de las mismas en concepto de interés por mora. ----- Cuarto/ Datan las reclamaciones previas, las más modernas del 12-12-1989, las cuales fueron estimadas en lo relativo al reconocimiento de trienios.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Don Benjamíny por Don Tomás, dictándose sentencia con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Socialcon sede en Valladolid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia de fecha 31 de mayo de 1.990, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) a que pague a Benjamín, la cantidad de 560.133 pts y a Tomás, la cantidad de 1.375.882 pts.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el instituto demandado, cuya representación lo formalizó alegando interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 28/1980, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio y con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, publicado por Resolución de 25 de abril de 1988 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria (BOE nº 103, de 29 de abril de 1988), en su punto segundo del Anexo II. Aporta como sentencias contradictorias certificación de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha siete de junio, en el recurso número 333/90, y de veintiuno de junio de mil novecientos noventa en el recurso número 283/90.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio de 1991- exige la concurrencia de tres requisitos, que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y c) quebranto producido en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación dañosa en la unificación de la interpretación de derecho- es objeto de consideración en el citado artículo 216, cuando precisa que las sentencias, conteniendo pronunciamientos distintos, han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se aduce es la contradicción de la sentencia impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón en siete y veintiuno de junio de mil novecientos noventa, y de Extremadura el ocho de junio de mil novecientos noventa. Es preciso, pues, examinar en primer lugar si en las resoluciones citadas como contradictorias concurren los requisitos antes mencionados, requeridos por el citado artículo 216.

Ello es así, pues ambas resoluciones judiciales resuelven situaciones y pretensiones sustancialmente iguales, que versan sobre la cuestión de determinar si la cuantía de los trienios de quienes han venido prestando servicio a la Seguridad Social, con la categoría de médicos interinos, correspondientes al período en que prestaron servicios antes de adquirir la plaza en propiedad, ha de determinarse conforme a su valor al tiempo de consolidación de cada trienio, o al que tenía el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que entró en vigor la Ley 70/78 de 26 de diciembre, que les reconoció; y deciden en sentido contrario, pues, mientras la sentencia impugnada sostiene el segundo de los criterios señalados, las resoluciones de contraste mantienen el primero.

TERCERO

El problema jurídico planteado en el actual recurso para la unificación de la doctrina ha sido, ya, objeto de tratamiento por esta Sala, en sentencias de siete de junio de mil novecientos ochenta y seis, siete de junio y diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y más cercanamente, y por el mismo cauce procesal ahora seguido, en las sentencias de nueve de mayo, doce y dieciséis de julio y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya fundamentación ha de apoyarse en virtud del principio de unidad de doctrina. Del citado bloque doctrinal se deduce, con manifiesta claridad, el acierto de la sentencia impugnada al interpretar el artículo 2 de la Ley 70/1978, e igual artículo 2 del Real Decreto 1461/1982, en relación ambos con lo dispuesto en los artículos 12 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1.967, dado que, como sienta la citada doctrina:a) si el derecho de antigüedad examinado tiene su asiento en la Ley 70/1978, cuya efectividad quedó en suspenso hasta el 1 de agosto de 1982, su cuantificación ha de realizarse conforme a las retribuciones existentes en el momento de su efectiva instauración legal, pues, en otro caso, se otorgaría, sin autorización legal, eficacia retroactiva a la norma atributiva del derecho. b) no cabe hablar de discriminación frente al personal fijo y propietario de plaza médica, ya que el mismo disfrutó del derecho al trienio -que no fue otorgado al interino hasta el 1 de agosto de 1982- de acuerdo con el haber regulador establecido al tiempo de su devengo.

CUARTO

Por cuanto se ha considerado, debe concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, ni contradice las sentencias citadas de esta Sala, que contienen la correcta doctrina legal aplicable, por lo que, consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas procesal, al gozar la parte recurrente del beneficio legal de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el recurso de suplicación número 1317-90, formulado por DON Benjamíny DON Tomás, contra sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, en los autos número 1018-89 sobre salarios, seguidos por demanda de los recurrentes en suplicación y de Don Estebancontra el aquí recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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