STSJ Comunidad de Madrid 745/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:10654
Número de Recurso2646/2006
Número de Resolución745/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002646/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00745/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2646/06

Sentencia número: 745/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2646/06 formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 27-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1109/05, seguidos a instancia de Dª. María Cristina frente a la parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora presta servicios en el Instituto Cervantes, como profesora, desde 1.1.1972, destinada sucesivamente en Tánger y en Burdeos, su actual destino.2.- La actora percibe 11 trienios, de los que seis son anteriores a 1.1.91, fecha a partir de la cual se reconoció con carácter general la antigüedad al personal contratado por la Administración española en el exterior, en virtud de acuerdo de 26-12-1990 (doc. 1 demandada, por reproducido) si bien el importe se fija a partir de 1.1.1991 en las tablas anexas al citado acuerdo y para los denegados con anterioridad el 50% de dicho importe; acuerdo que se aplica por la Administración considerando congelados los trienios anteriores en el 50% del importe de dichas tablas, y no en la mitad del trienio según su valor actualizado sucesivamente; por lo que ha percibido en el período noviembre 2004 a noviembre 2005 ambos inclusive la cantidad de 3.610,11 euros, siendo así que de no haberse congelado el importe del trienio hubiera percibido 4.693,20 euros, por lo que reclama la diferencia de 1.083,09 euros.3.- Se ha agotado la vía previa a la demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por María Cristina contra INSTITUTO CERVANTES, Condeno a la entidad citada a satisfacer a la parte actora la cantidad total de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (1083,09 EUROS) euros por los conceptos de la demanda, incrementada en el 10% anual de interés legal por mora en el pago de salarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-5-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-10-06 señalándose el día 18-10-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de discusión en este proceso el importe de los trienios que debe percibir la Sra. María Cristina a cargo del "Instituto Cervantes", Organismo donde ha venido prestando servicios desde 1.1.72 en diversos destinos. La trabajadora reclama que el importe de aquéllos se determine con arreglo a lo establecido en el Acuerdo de 26.12.90, aplicando a partir de una cantidad inicial las posteriores actualizaciones que correspondan, lo que, de ser aceptado, daría lugar a unas diferencias a su favor respecto a lo abonado por el Organismo de referencia que supondrían 1083´09 euros entre noviembre 2004 y noviembre de 2005.

Estimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 27.3.06, la parte condenada recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Como revisión fáctica propone la Administración recurrente un texto, alternativo al original del tercer hecho declarado probado, del siguiente tenor: "Al tiempo de la reclamación previa la actora tiene devengados 10 trienios.- Este hecho probado se deduce del contenido del propio Hecho Probado Primero y demás documental que obra en autos. Esta circunstancia tiene importancia a los efectos de determinar que en modo alguno podría reconocerse en sede judicial el derecho de la actora a percibir 11 trienios puesto que desde que inició su relación laboral con el Instituto Cervantes el 1 de enero de 1972 (Hecho Probado Primero) hasta el 23 de noviembre no han transcurrido los 33 años necesarios para devengar 11 trienios".

La revisión no prospera. Del hecho probado primero no se deduce la imposibilidad por parte de la demandante de haber devengado 11 trienios; si la relación laboral comenzó en enero de 1972, los 11 trienios se acreditarían en enero de 2005 y el Ministerio no acredita que la reclamación previa fuera posterior a dicha fecha (de hecho, no se menciona el documento donde puede obrar dicha reclamación). De la "demás documental" que obra en autos tampoco se deduce el dato que afirma el recurso. Y la afirmación de que una relación laboral comenzada el 1.1.72 no cumple 33 años de antigüedad "hasta el 23 de noviembre" (no se dice qué año) está del todo inacreditada.

TERCERO

Afirma el Ministerio de Defensa que de la resolución de la CECIR de 28.12.90 se desprende que, a efectos de reconocimiento de antigüedad, hay que diferenciar entre trienios devengados antes y después de 1/1/91; los segundos se cuantifican en los concretos importes detallados en las tablas confeccionadas al efecto; los primeros equivalen al 50% de los complementos devengados en la fecha antes citada, sin que puedan ser objeto de actualización alguna.

Dos son los obstáculos que impiden admitir este planteamiento.

Procesalmente, tal como se articula el recurso, la norma que se dice infringida es el Acuerdo de 26.12.90 que se da por reproducido en el segundo hecho declarado probado; es decir, una resolución de la "Comisión ejecutiva de la Comisión interministerial de retribuciones" carente de valor normativo, pues el citado Órgano no cuenta con...

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