STS, 13 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4049
Número de Recurso1631/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 93/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés , en autos núm. 752/2003, seguidos a instancia de Dª Marisol frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Marisol, presta sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con plaza de propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo. 2º) Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 01-07-87, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios: 1º, el 21-04-93, 2º, el 21-04-96, 3º, el 21-04-99, 4º, el 21-04-02. 3º) Con fecha 08-01-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 147,44 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4º) Interpuso la actora la correspondiente reclamación previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 05-05-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. 5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Marisol contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR actuando en nombre y representación de Dª Marisol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por Doña Celestina (sic) contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad, en la cantidad de 772,33 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y del artículo 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, ya citado , todo ello en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 16 de enero de 2004, Rec. 1255/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a constar emplazada en legal forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD hasta la fecha del traspaso de competencias y en adelante para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), habiendo perfeccionado sucesivamente trienios en 21 de abril de 1993, 21 de abril de 1996, 21 de abril de 1999 y 21 de abril de 2002. El 21 de diciembre de 2002 obtuvo plaza en propiedad en el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS solicitando el 8 de enero de 2003 el reconocimiento de los servicios prestados, siéndole abonado el importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de fijo y la fecha de la resolución.

Reclamado el importe devengado en el último anterior a la solicitud, su petición fue rechazada en la instancia y acogida en suplicación. Frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias . En la sentencia de comparación, el interesado que había prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS accediendo a la plaza en propiedad el 3 de abril de 2002. Para el cómputo de servicios anteriores se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1983 y el 2 de abril de 2002, pero se le abonó una cantidad que no comprendía lo devengado antes del comienzo de la prestación de servicios en propiedad.

La sentencia de instancia estimó la pretensión actora en cuanto a lo devengado durante el año anterior a la reclamación y la dictada en suplicación estimó el recurso del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y revocó aquel pronunciamiento.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones que definen la contradicción.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y del artículo 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, ya citado, todo ello en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

El art. 1.1 de la Ley 70/1978 dispone lo siguiente: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública".

Por su parte el artículo. 1.1 del Real Decreto 1181/1989 prescribe lo siguiente: "A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de las Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal".

TERCERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentido favorable a la parte ahora recurrente, en sentencias, entre otras, de 31 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2005 , que conocieron de recursos (respectivamente, el núm. 1311/2004 y el núm. 1425/2004) en los que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente caso y en los que hay coincidencia casi total con el presente recurso en la alegación de normas infringidas. Así pues, el recurso del SESPA debe ser acogido, según se razona a continuación, recogiendo la fundamentación jurídica de la primera de dichas sentencias, con la que es coincidente la citada en segundo lugar.

Afirmábamos en la STS 31 de enero de 2005 , después de transcribir el art. 1.1 del Real Decreto 1181/1989 , lo siguiente: "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/19778 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3, y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron ‹en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)› o ‹en régimen de contratación administrativa o laboral›. Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

La expresada sentencia de 31 de enero de 2005 (que resolvió un caso en el que la actora, al igual que la de la presente litis, había obtenido el nombramiento en propiedad el 4 de abril de 2002) deduce de lo expuesto que "como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el período anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma".

Dicha sentencia sigue diciendo lo siguiente: "Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a los ‹nuevos trienios› en el mencionado período".

CUARTO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores procede la estimación del recurso del SESPA, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), hemos de estimar el recurso de suplicación formalizado por el SESPA y revocar, por lo tanto, la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución del demandado respecto de los pedimentos deducidos en su contra. Sin condena en las costas de este recurso ni en las de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 93/2004 , sentencia que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés, en autos núm. 752/2003 , seguidos a instancia de Dª Marisol frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre CANTIDAD y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, con absolución del demandado respecto de los pedimentos formulados en su contra. Sin condena en las costas de este recurso ni en las de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1458/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 Octubre 2009
    ...de éste Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 9ª de fecha 10-7-03 . Interpuesto recurso de casación fue estimado por Sentencia T.S. de 13-6-06, acordando la retroacción de las actuaciones por la Administración al momento en que debió resolverse el recurso interpuesto. En ejecución......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR