SAP Girona 9/2007, 4 de Enero de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2007:164 |
Número de Recurso | 517/2005 |
Procedimiento | Apelación faltas |
Número de Resolución | 9/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 517-05
JUICIO DE FALTAS N º 197/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
Iltmo. Sr. MAGISTRADO
D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 9/07
En Girona cuatro de enero de dos mil siete
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31/08/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 197/05 seguido por presunta falta de desobediencia siendo sido parte apelante D. Lázaro defendido por el Letrado D.Camil Molina Ucles y parte apelada el Ministerio Fiscal.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O:
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Lázaro a la pena de multa de 50 días una cuota de 6 euros diarios día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de 5 DÍAS a partir de la notificación de la misma en este Juzgado.
Las costas se imponen a D. Lázaro."
El recurso se interpuso por la representación procesal de D Lázaro contra sentencia de fecha 31/08/05 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Lázaro alegando que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez, que no tenía intención de faltar el respeto a los Agentes de Policía y que la multa resulta desproporcionada, además de que no consta la situación económica del acusado.
El recurso no puede prosperar. En efecto pues, debe señalarse que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, de ahí la preminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes y no puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y, en consecuencia, debe ceñirse la tarea en esta alzada a a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita, dándose el error en la valoración únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, o en aquellos supuestos en los que la realizada en la instancia no dependa de una percepción directa sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podría ser revisable en la alzada.
En la STS. 20-9-2000, se señala que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
-la percepción sensorial de la prueba,
-su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el...
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