SAP Alicante 135/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2010:817
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000861

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000086/2010- Dimana del Juicio Oral - 000133/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE

Ap pa 44/07

Apelante Artemio

Abogado Mª DOLORES BERNA RIADO

Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Apelado/s Teresa

Abogado ROSA MARIA MILLEIRO OTERO

Procurador MARIA PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 135/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ En la ciudad de Alicante, a Uno de marzo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 481, de fecha 16 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 133/2008, habiendo actuado como parte apelante Artemio, representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. BERNA RIADO, Mª DOLORES, y como parte apelada Teresa, representado por el Procurador Sr./a. DE MIGUEL FERNANDEZ, MARIA PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. MILLEIRO OTERO, ROSA MARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Artemio el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se dicta sentencia condenatoria por entender el juez penal que el acusado mantuvo una relación sentimental con la víctima, fruto de la cual tuvieron un hijo, lo que descarta absolutamente el alegato del recurrente de que no es un hecho de violencia de género, ya que este dato destruye el alegato y prueba que existió algo más que una mera relación de amigos, en base a lo cual si existe algún conato agresivo, aunque lo fuere sin lesiones, ello integra ya el tipo penal del art. 153 CP para el que no se exigen lesiones, sino el mero acto del maltrato físico en este caso. El juez penal señala que cuenta con la declaración de la denunciante a la que otorga absoluta credibilidad añadiendo que el acusado en el exterior de la discoteca le agredió con patadas y puñetazos siendo apoyada esta declaración por Estela y por la existencia objetiva de las lesiones por parte de asistencia médica e informe forense que conforman el tipo penal del art. 153 CP, aunque el recurrente cuestione que los hechos no fueron graves. La citada testigo señala que acudió a defender a su amiga de la agresión y lo mismo ocurre con la testigo Teresa que corrobora que su amiga fue golpeada.

Segundo

La versión del recurrente es distinta, ya que señala que no tuvo una relación estable, pero ello debe descartarse de forma absoluta por las declaraciones de la víctima y el extremo antes expuesto, ya que la víctima señala que tuvieron un hijo lo que delimita claramente que hasta en el caso de que no hubiera habido convivencia ello eleva el hecho a la categoría de violencia de género.

Ahora bien, es en los hechos probados donde consta que la relación existente entre la pareja era de noviazgo, ya que el propia juez penal señala que tuvieron una relación de la que tuvieron un hijo. Por ello, se reconocen dos extremos básicos en la sentencia, a saber: en primer lugar la relación existente entre ellos, más allá de meros conocidos o amigos, y el hecho constitutivo del ilícito penal, por las agresiones producidas. Así las cosas, es evidente que al constituirse el tipo bajo la admisión de que es delito de violencia de género la agresión a persona que sea o haya tenido relación asimilable a la matrimonial o de pareja de hecho, cual es la relación que hubo entre la pareja, los hechos nunca podrían ser constitutivos de falta y sí de delito de violencia de género por los que acusa el Ministerio Público y la acusación, tal y como consta en la propia relación de hechos probados, de la que, por consecuencia, deriva la condena por delito dictada.

Tercero

Pues bien, al objeto de analizar con detalle en la presente resolución la cuestión sobre la que se sustenta el recurso hay que puntualizar que se está planteando con cierta frecuencia ante los órganos judiciales del orden penal la especial situación que se produce cuando el juzgado de enjuiciamiento tiene que analizar unos hechos referentes a una pareja en la que el varón ha podido cometer uno de los hechos que se describen en los arts. 153, 171 o 172 CP, aunque no concurra la situación entre ellos de pareja matrimonial o de hecho.

Nos estamos refiriendo a la introducción en el CP de la "vis atractiva" para la consideración como "de violencia de género" de hechos incluidos en alguno de los tipos anteriores del CP pero en parejas que no conviven aunque mantienen una relación de alguna manera asimilable a la matrimonial o de hecho; es decir, con cierta estabilidad o permanencia y que no se trate de una relación esporádica o circunstancial.

Ahora bien, el problema que surge en estos casos no es baladí, ya que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo para llegar a apreciar si esa relación entre la pareja sin convivencia tiene la duración, permanencia y/o estabilidad que nos permita atraer hasta los tipos penales del CP incluidos en la Ley orgánica 1/2004, o, en su defecto, la exclusión nos llevaría a calificarlos como falta.

Por ello, este tema afectante a la relación personal de la pareja se convierte en el eje central objeto de enjuiciamiento que determina que deba valorarse la prueba practicada ante la inmediación del juez o tribunal penal sobre este extremo que le permita a este considerar que esa relación asimilable existe y que, en consecuencia, los hechos constituyen un ataque a la mujer en la misma relación de pareja, lo que nos llevaría a considerar el hecho como delito en lugar de hacerlo como falta si, en este caso, esta asimilación o acreditación de la relación en la pareja no se produjera por el juez o tribunal penal.

Además, por la costumbre inveterada de adjetivar las relaciones en la pareja, dentro de esta interesante cuestión que está dando mucho que hablar en el análisis y estudio de la violencia de género no debemos olvidar que en gran medida lo que se recupera en esta vía es la expresión de noviazgo, como figura ya anticuada pero que sirve para establecer un marco concreto en donde ubicar esta especial relación. Ahora bien, ya que hemos hecho mención a que, por lo expuesto, acabamos circunscribiendo todo a una cuestión de prueba, la pregunta que nos planteamos a continuación resulta obvia, a saber: ¿qué es el noviazgo o relación de pareja más o menos estable?

Toda la temática aquí analizada circulará alrededor de la prueba que se practique en orden a considerar que entre la pareja existió "algo más" que una simple amistad entre un hombre y una mujer. Y ello es lo que atrae la sanción como hecho de violencia de género de los ataques causados por un hombre a una mujer, con la que no convive, pero con la que tiene una relación más o menos duradera, ya que en estos casos la mujer no debe quedar en modo alguno desprotegida por la circunstancia de que no convivan en el mismo hogar, frente a la mujer casada o pareja de hecho que sí convive con su pareja. ¿ Acaso no está en situación de riesgo la mujer que tiene una relación más o menos estable con un hombre con impulsos agresivos? La cuestión es muy clara, ya que si bien es cierto que la convivencia acrecienta el riesgo por el hecho de que ambos viven bajo el mismo techo y se eleva la situación de impunidad del agresor y cobertura de sus acciones en la propia intimidad del hogar, ello no determina que la mujer que no conviva con su pareja se encuentre en una situación de inferior riesgo cuando, por ejemplo, ante situaciones de ruptura de la pareja el agresor puede causar el mismo daño a la mujer con independencia de que conviviera con ella, o no. Pero ¿ a quien afecta estos preceptos en los casos de ausencia de convivencia?

·Pareja con cierta estabilidad en el momento actual o que lo hayan sido y se produzca el hecho tras la ruptura sin atención alguna al marco temporal.

Pues bien, en principio, los novios o pareja con cierta estabilidad entran en el tipo penal, al permitirse en los incluidos como de "violencia de género" que sea la relación sin convivencia. Además, se extiende cualquiera que sea el momento en que se cometa, también cuando se hubiere roto la relación, tal y como señala el tipo penal del art. 153 CP . El precepto así lo permite al admitirlo la expresión que sea o haya estado....

·La prueba de la relación es determinante.

Será materia objeto de prueba la determinación de si existe o ha existido entre sujeto activo o pasivo una relación de relación análoga de afectividad a la matrimonial...

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