¿Tributos justos? sirva de (mal)ejemplo el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)

AutorMaría Belén Hernández Garde
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho financiero y tributario Universidad de La Laguna
Páginas297-314
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¿TRIBUTOS JUSTOS? SIRVA DE (MAL)EJEMPLO EL
IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)
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Profesora Titular de Derecho financiero y tributario
Universidad de La Laguna
1. LA JUSTICIA TRIBUTARIA
La Constitución española comienza afirmando que España se constituye en
un Estado social y democrático de Derecho, de ello se deduce que se trata de «un
Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás
ciudadanos, pero es también un Estado social, esto es, un Estado comprometido
con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera especial con la de
aquellos sectores más desfavorecidos de la misma» 1. Resulta, por tanto, impres-
cindible que el Estado y los demás entes públicos cuenten con los recursos eco-
nómicos que les permitan costear su propia estructura además de llevar a cabo
sus funciones, «y para la satisfacción de ese coste los primeramente llamados son
aquellos que se benefician de dicho orden por el simple hecho de pertenecer al
mismo» 2.
Acorde con lo anterior, el artículo 31.1 CE regula el deber de contribuir, con
arreglo al que, en función de nuestra capacidad económica y con el límite de la
no confiscatoriedad, todos debemos participar en la financiación del gasto públi-
co a través de un sistema tributario justo que se inspira en los principios de igual-
dad y progresividad.
A la luz del precepto, resulta claro, primero, que la idea de justicia constituye
un valor superior del ordenamiento tributario, «no basta, pues, con que el tributo
sea legal; es, además, necesario que sea justo» 3 y, segundo, que el constituyente
1 PEREZ ROYO, J. y CARRASCO DURÁN, M. (2021) p. 143.
2 PLAZA ECHEVARRÍA, J. (2021) p. 64.
3 SAINZ DE BUJANDA, F. (1963) p.181.
María Belén Hernández Garde
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ha positivado ese valor de justicia a través de los principios de generalidad, de ca-
pacidad económica, de igualdad, de progresividad y de no confiscación 4.
Conviene advertir que, al afrontar el análisis de tales principios, la primera
cuestión que se suscita es la de determinar su alcance y, en este sentido, dirimir
si nos encontramos ante meros criterios programáticos u orientadores del poder
legislativo o si, por el contrario, los principios del art. 31.1 CE tienen pleno valor
normativo. Al respecto, el sentir mayoritario de la doctrina científica y jurispru-
dencial concluye que la incorporación de tales principios al texto constitucional
les otorga el mismo valor normativo y vinculante que al resto de las normas en él
contenidas, de modo que «el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un man-
dato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la
naturaleza misma de la relación tributaria» 5.
Por otra parte, como principios directamente aplicables, son referentes en
el análisis de la adecuación de los tributos al marco constitucional, por ello, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta decisiva a la hora de precisar
con exactitud su significado 6. No es este el lugar adecuado para llevar a cabo un
análisis exhaustivo del concepto de cada uno de los principios de justicia previstos
en el artículo 31.1 CE, pero dada su trascendencia en los pronunciamientos que
declaran la inconstitucionalidad del IIVTNU, debemos hacer una excepción en
cuanto a los principios de capacidad económica y de no confiscación, y exponer
en pocas líneas los rasgos más relevantes de su contenido y alcance.
Considera el profesor RODRÍGUEZ BEREIJO que el principio de capacidad
económica tiene dos significados diferentes, es el fundamento y la medida de la
tributación.
De una parte, es la razón de ser (la ratio) o fundamento que justifica el hecho
mismo de contribuir (y del cumplimiento del deber constitucional) y, por tanto,
constituye el elemento indisociable de la tipificación legal impositiva que legiti-
ma constitucionalmente el tributo. El presupuesto de hecho o hecho imponible
del tributo fijado por la ley ha de ser revelador de capacidad económica. Por otra
parte, la capacidad económica es la medida, razón o proporción de cada contri-
bución individual de los sujetos obligados al sostenimiento de los gastos públicos.
4 Según la STC 19/2012, 15.02.2012 (RTC 2012\19), «la justicia tributaria que reclama el art. 31.1
CE “no es un principio constitucional del que deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino
un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes princi-
pios constitucionales (seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatorie-
dad)” (ATC 207/2005, de 10 de mayo, FJ 6; y 222/2005, de 24 de mayo, FJ 7)» (FJ 3).
5 Véase el FJ 3 de la STC 76/1990, 26.04.1990 (RTC 1990\76).
6 Aunque referido al principio de capacidad económica, creemos que también para el resto de
principios previstos en el art. 31 CE resultan válidas las palabras del profesor CASADO OLLERO (1982)
p. 186, cuando afirma que «el constituyente español se limitó a cualificar la capacidad económica transfor-
mándola en categoría jurídica, pero sin ocuparse de explicitar su contenido y su función en el mecanismo
impositivo. De ahí que el significado y la función que en definitiva desempeñe el principio de capacidad,
deberá ser revelado por la interpretación y el uso que del principio haga el Tribunal Constitucional».

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