STSJ Asturias , 9 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:3095
Número de Recurso706/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01837/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 706/00 RECURRENTE: TALLERES ANTUÑA, S.L. PROCURADOR: SRA. ALVAREZ BRISO-MONTIANO RECURRIDO: TEARA SENTENCIA nº 1.837 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a nueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 706 de 2000 interpuesto por TALLERES ANTUÑA S.L., representado por la Procuradora Dª. Ana María Álvarez Briso-Montiano, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Bernardo García, contra el TEARA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 17 de diciembre de 2001 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día dos de diciembre de 2005, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este proceso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de marzo de 2000, desestimatorias de las reclamaciones de igual naturaleza ante el mismo formuladas impugnando acuerdos dictados el 30 de diciembre de 1998 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativos a actas de disconformidad incoadas con fecha 16 de noviembre de 1997 por los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1993/94/95, y contra los acuerdos sancionadores correspondientes por infracción tributaria grave, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la nulidad por inexistencia de un derecho de información suficiente al inicio de la actuación inspectora; prescripción del derecho de la Administración en relación al ejercicio de 1993, siendo improcedente la liquidación y sanción; superación del plazo máximo para la tramitación del procedimiento de inspección; imposibilidad de someter a tributación el pasivo ficticio y de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases para el cálculo del precio de venta de los vehículos usados; improcedencia de los incrementos por ventas de vehículos que no se han transmitido y de los producidos por los servicios de reparación y colocación de repuestos y por autoconsumo; y nulidad de las sanciones.

SEGUNDO

Con relación a los defectos denunciados en la actuación de la Administración al no concretar los documentos del expediente en los que fundamenta su pretensión regularizadora, el examen de los antecedentes incorporados al expediente descarta la incongruencia y la ausencia de motivación, así como los efectos perjudiciales para el ejercicio del derecho de defensa de la interesada en tanto la regularización realizada comprende su situación fiscal en diferentes ejercicios con los datos suministrados por ella y con su intervención, lo que ha permitido conocer y combatir las diferencias en cuestiones puntuales.

En efecto, las diligencias y actuaciones que conforman la relación tributaria entre las partes litigantes, ponen de manifiesto la ausencia de contabilidad en el año 1993 y omisiones múltiples en la contabilidad de los demás ejercicios relativas a ingresos procedentes de las operaciones propias de la actividad, la falta de algunos libros y las discrepancias entre la contabilidad y las informaciones de terceros; en la comprobación de los hechos declarados y consiguiente regularización se expresan el objeto respecto a la existencia, en el balance de la entidad del ejercicio 1993, de un pasivo ficticio procedente de beneficios no declarados y los motivos para realizar un...

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