STSJ Galicia 734/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:8053
Número de Recurso16498/2009
Número de Resolución734/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00734/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16498/2009

RECURRENTE: LOPESGAL,S.L

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16498/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7242/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad LOPESGAL,S.L., representada por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra ACUERDO DE 16-11-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA REGIONAL DE LA A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil LOPESGAL, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictado en las reclamaciones 54/987/03 y 988/03, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

En sentencia de esta misma fecha hemos resuelto el recurso de la parte recurrente relativo al mismo concepto tributario y ejercicio 2001, siendo lo correcto, por imperativo de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo expuesto en dicha resolución.

Al igual que en dicho recurso, la parte demandante sustenta sus pretensiones anulatorias en los siguientes argumentos, ordenados siguiendo un criterio lógico de cara a su tratamiento: a) tramitación de una querella criminal que implicaría la suspensión del procedimiento, objeto del Procedimiento Abreviado 701/2004 (parece citarse por error el año 1994), tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo; b) caducidad del procedimiento inspector; c) improcedencia de la determinación de la base mediante el método de estimación indirecta; d) nulidad del acta de liquidación; y, e) improcedencia de la sanción.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley Jurisdiccional excluye del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas al orden penal, significando el artículo 4 que la competencia se extiende al conocimiento de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

En el presente caso, nada se aporta ni alega la parte recurrente a que, en razón a la fecha del procedimiento penal, en relación con el ejercicio tributario de autos, la tramitación de un procedimiento penal -cuya subsistencia y estado tampoco se establece- sea relevante al efecto de la liquidación y sanción discutidas, al punto de obtener la suspensión de los presentes autos a resulta de lo que se acordare en el procedimiento penal de referencia.

TERCERO

En lo que atañe a la caducidad del procedimiento, con carácter general sobre esta cuestión la Sala ya ha recordado en otras ocasiones la STS de 10/10/06, (RJ 2006\7643 ), cuyo criterio fue poner de manifiesto que: «la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria.

Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490). Asimismo , la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria (RCL 1995, 2178, 2787 ), y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 454, 559 ), por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) General Tributaria, la que en su art. 104 , «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), lo cual demuestra que con anterioridad no existía».

Del mismo modo, la STS de 18/9/2008 (recurso 217/2004 ) insiste en que «aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los...

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