STSJ Galicia 652/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:6684
Número de Recurso16186/2009
Número de Resolución652/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00652/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16186/2009

RECURRENTE: Casimiro

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, quince de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16186/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERACOMO PO NÚM. 10899/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Casimiro , representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES, contra ACUERDO DE 20-07-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1999 Y 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 44.036# 85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Casimiro el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de julio de 2007, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1999 y 2000.

Los hechos determinantes del debate se contraen a la adquisición por el recurrente y su esposa, con la que está casado en régimen de sociedad de gananciales, de cuatro parcelas, en el término municipal de Poio, a la mercantil "Caeyra, S.A.", transmitiéndolas posteriormente a la sociedad "Promociones Fernández Taboada, S.L.", de la que el recurrente es socio con una participación del 50%. Desde la perspectiva jurídica, el debate se centra en la condición de sujeto pasivo del IVA por parte del demandante, al haber efectuado a su costa la urbanización de las parcelas transmitidas, así como al valor de la transmisión, al tratarse de operación vinculada.

Y, sobre tal contexto, el demandante interesa la anulación de la resolución recurrida con sustento en los siguientes motivos: a) caducidad del procedimiento de inspección y prescripción de la deuda tributaria; b) falta de motivación del acta de disconformidad, al incorporarse toda su argumentación y respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en el informe ampliatorio; c) falta de condición de sujeto pasivo del IVA; y, d) incorrecta valoración de la operación vinculada. Cuestiones, las reseñadas, cuyo examen se aborda individualizadamente, destacando que, como la Abogacía del Estado subraya, aún cuando existe ausencia de determinados elementos del expediente administrativo, sin embargo, son suficientes los que obran en el mismo para la resolución del asunto.

SEGUNDO

En lo que a la caducidad del procedimiento de inspección se refiere, la Sala ya ha recordado en otras ocasiones la STS de 10/10/06, (RJ 2006\7643 ), cuyo criterio fue poner de manifiesto que: «la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria.

Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490). Asimismo , la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria (RCL 1995, 2178, 2787 ), y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 454, 559 ), por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) General Tributaria, la que en su art. 104 , «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) , lo cual demuestra que con anterioridad no existía».

Del mismo modo, la STS de 18/9/2008 (recurso 217/2004 ) insiste en que «aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador».

En consecuencia, y habida cuenta de que estamos ante un procedimiento iniciado antes de la vigencia de la actual LGT del año 2003, este motivo de recurso debe desestimarse, lo que relativiza, en relación al mismo y el cómputo del plazo, desplazando tal debate al ámbito de la prescripción que, en concurrencia con la duración del procedimiento y su paralización también se alega.

En lo que a la incidencia de la duración de las actuaciones inspectoras en la prescripción se refiere, debe considerarse que aquellas se iniciaron, según el acta refleja, el 19/2/2003, dictándose el acuerdo de liquidación el 25/3/2004, notificado al interesado el siguiente 16 de abril. En el acta se expresa la necesidad de no computar 61 días que comprenden los períodos del 11/4/2003 al 2/6/2003, por aplazamiento, y 2/6/2003 al 11/6/2003, por...

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