STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6142
Número de Recurso3821/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3821/01, interpuesto por D. Benjamín y Dª Cecilia, representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia, de fecha 20 de Junio de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1876/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 18 de Marzo de 1998, desestimatorio de las reclamaciones deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1876/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, se dictó sentencia, con fecha 20 de Junio de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín y Dª Cecilia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Marzo de 1998, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicha resolución. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Benjamín y Dª Cecilia interpuso mediante escrito de 3 de Agosto de 2001, ante la Sala sentenciadora, recurso de casación para unificación de doctrina, por no adecuarse la misma a la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Febrero de 1997, sobre la necesidad de apreciar la caducidad del procedimiento de inspección, por la inactividad de la Administración por más de seis meses, solicitando sentencia estimatoria del recurso, que revoque la impugnada dictando otra por la que se declare la caducidad del procedimiento de inspección, ordenando archivar las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado por la Sala de Madrid al Abogado del Estado, por providencia de 10 de Septiembre de 2002, para que formalizase escrito de oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 20 de Junio de 2001, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 1.876 /98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de Marzo de 1998, que, a su vez, desestimaba las reclamaciones acumuladas números 10.090/96, 4.830 y

10.879/1997, deducidas contra acuerdos dictados por la Oficina Técnica de la Delegación de Hacienda de Madrid, en las que se rechazaban los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990, e importes de 5.500.086 ptas. y 4.176.754 ptas., contra los recargos de apremio relativos a los mismos, por cuantías de 1.100.017 ptas. y 835.351 ptas., así como contra las sanciones impuestas, importes de 2.351.474 ptas. y 1.785.704 ptas.

En la instancia, entre otros motivos de impugnación, se alegó la caducidad de los procedimientos tramitados como consecuencia de las actas de disconformidad levantadas, con fecha 6 de Octubre de 1994, a

D. Benjamín y Dª Cecilia, debido al transcurso de más de seis meses desde la fecha en que se formularon las alegaciones, 20-12-1994, hasta que se notificó el acuerdo de liquidación de las actas (20-7-1995), así como, respecto a las sanciones, (cuyas actuaciones habían quedado suspendidas hasta tanto fuese aprobada la modificación parcial de la Ley General Tributaria de 1995 ), desde la reanudación de la tramitación (11-6-96) hasta la imposición de las sanciones (9-5-97), siendo rechazada esta alegación por la sentencia recurrida, en base a la siguiente fundamentación, que se contiene en el Fundamento 4º: "Por otro lado, respecto de la caducidad alegada, es de señalar que lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos tiene efectos en orden a la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación conforme al art. 64 de la Ley General Tributaria cuando la liquidación se ha practicado superado el plazo de cinco días que establece dicho artículo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que al referirse al ejercicio de 1990, el plazo de prescripción concluía el 20 de Junio de 1996, cuando la liquidación se practicó dentro de dicho plazo el 6 de Junio del año anterior, por lo que la superación del plazo de seis meses no produce el efecto de la prescripción y el incumplimiento de dicho plazo, por sí mismo, no supone ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 de R.J.A.P. y P.A.C., y de la misma manera el plazo de 6 meses para resolver respecto de las sanciones. "

SEGUNDO

Frente a las consideraciones de la Sala de instancia se señala por los recurrentes que la inactividad de la Administración por más de seis meses, aparte de que pueda provocar la no interrupción de la prescripción, conduce a la caducidad del procedimiento, debiendo reponerse las actuaciones al inicio, citando, en defensa de su tesis y como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 25 de Febrero de 1997, que, en efecto admitió que la paralización por más de seis meses de los expedientes iniciados por la Inspección de Hacienda por culpa de la Administración producía "per se" la caducidad de la acción, además de no producir la interrupción de la prescripción.

Sin embargo, lo primero que se aprecia es que la Sala sentenciadora procedió a admitir a trámite el recurso, a pesar de que la certificación librada, a su instancia, en relación con la sentencia alegada como de contraste, no contenía la mención de su firmeza, como exige el apartado 2 del art. 97 de la Ley Jurisdiccional

, dándose la circunstancia en el presente caso que dicha sentencia fue objeto del recurso de casación nº 2551/1997, interpuesto por el Abogado del Estado, siendo revocada por sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, al estimarse el motivo aducido, infracción del art. 43.4, en relación con la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 9 y 105 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 1c) del Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios.

Por otra parte, no cabe olvidar que, como recuerda esta Sala, en su sentencia de 5 de Marzo de 2004, rec. de casación 10.108 /1998, la propia Sala de instancia y Sección cambió de criterio en su sentencia de 19 de Marzo de 1998 (rec. nº 252/95 ).

En todo caso, es lo cierto que la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. Tampoco la Ley 25/95, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria,

Asimismo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apart. 3 del citado precepto, señala 1500 euros como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín y Dª Cecilia, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2001, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1876/98, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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