ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3522A
Número de Recurso1323/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elx/Elche se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 503/2011 seguido a instancia de Florencio contra PUEBLADAYA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Manuel Ignacio González Simón en nombre y representación de PUEBLADAYA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada durante seis periodos desde el 17/03/05 al 26/03/10, con la categoría de envasadora. El 26/03/10 firmó un documento de liquidación y finiquito en el que consta "El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, por cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos en la referida empresa, por lo que se comprometen a no pedir ni reclamar nada más". Junto a dicho documento la trabajadora firmó el siguiente comunicado: "la empresa notifica a la trabajadora con un contrato 300 8 fijo discontinuo que a fecha 26/03/10 pierde la condición de fijo discontinuo" La actora no ha sido llamada trabajar desde dicha fecha y alega que fue despedida verbalmente el 30/03/11. La empresa tiene a 40 trabajadores, siendo la antigüedad de los mismos la más remota de 16/01/07.

En suplicación, la empresa postula la nulidad de la sentencia por no haber entrado a resolver sobre la alegación de despido verbal, estimando la existencia de un despido tácito. La Sala desestima el motivo, entendiendo que no se ha producido incongruencia omisiva, por cuanto el pronunciamiento de instancia afirma la existencia de un despido en 30/03/11, a raíz de la reclamación de la actora y ante la presencia de otros trabajadores de menor antigüedad que estaban prestando servicios. Con lo que - continúa- está resolviendo la cuestión planteada que fundamentalmente consistía en sí se había producido el despido que sirvió de base a la acción ejercitada, cuestión distinta a la de la forma del despido, resuelta implícitamente, ya que al ser una trabajadora fija discontinua su despido puede tener lugar por falta de llamamiento o por decisión autónoma del empleador, de ahí que negada la readmisión a la demandante producida su reclamación estamos ante un despido verbal o tácito, pero constitutivo de una decisión extintiva unilateralmente realizada por el empleador. Y respecto al documento de liquidación y finiquito también comparte la calificación del Juzgado, negando que tuviera efecto extintivo del vínculo, permaneciendo la relación laboral, y estando en presencia de una especie de suspensión pactada del contrato, que terminaría cuando el empleador manifestara tal voluntad extintiva, como en definitiva se produjo en 30/03/11.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos relativos al valor liberatorio del finiquito y a la infracción de normas y garantías del procedimiento al no haber entrado resolver la sentencia impugnada sobre la existencia de un despido verbal.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08/11/11 (R. 2100/11 ), confirma la sentencia de instancia desestimando la demanda de extinción del contrato por causa objetiva interpuesta. La cuestión debatida es el valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. En fecha 30/6/10 el actor fue despedido por la demandada con efectos de igual fecha, mediante un despido objetivo. El trabajador firmó un documento de finiquito, consistente en un documento normalizado en el que se hace constar: "El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto, por liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, en cuyo percibo reconoce hallarse saldo y finiquito por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar"; dicho documento desglosa la indemnización que recibe el trabajador a razón de 20 días por año de servicio y por preaviso. Junto al finiquito el trabajador firmó otro documento en la misma fecha en el que consta "He recibido de TKDIS, SL la cantidad de veintidós mil siete euros con sesenta céntimos (22.007,60), en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito, de mi relación laboral con dicha empresa, sin que nada tenga que reclamar ahora o en el futuro a la misma por tal concepto." La Sala ha entendido que el finiquito suscrito recoge claramente que el trabajador cesa en la prestación de servicios sin que nada más tenga que pedir ni reclamar, expresiones a las que da pleno valor liberatorio.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues no son coincidentes ni los términos de los respectivos documentos de finiquito, ni las circunstancias que rodearon en cada caso la firma del aludido documento, lo que, como de la doctrina de esta Sala se desprende, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes y si existieron o no vicios en la manifestación del consentimiento. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa decidió extinguir unilateralmente el contrato acompañando un documento de finiquito en modelo normalizado con una drástica reducción de la indemnización debida (940,10 €) y junto a dicho documento la trabajadora firmó el siguiente comunicado: "la empresa notifica a la trabajadora con un contrato 300 8 fijo discontinuo que a fecha 26/03/10 pierde la condición de fijo discontinuo"; mientras que en la referencial el trabajador suscribió un documento de finiquito que desglosa la indemnización que recibe a razón de 20 días por año de servicio y por preaviso y junto al finiquito firmó otro documento en la misma fecha en el que consta haber recibido 22.007,60 €, en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito.

    Por otra parte, la Sala ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencia de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y autos de 31 de mayo de 2005 (R. 1784/04) y 26 de abril de 2006 (R. 1315/05).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18/07/11 (R. 320/11 ), anula las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que por el juzgador "a quo" se resuelva si existió una despido verbal. Se trata de un supuesto en el que el trabajador presentó demanda por despido verbal y la sentencia de instancia, tras afirmar que ha prestado servicios desde 2006 en virtud de contrato para obra o servicio determinado con extensión hasta la terminación de la campaña del limón Primofiore, y que la empresa el 30/11/09 procedió a extinguir la relación laboral mantenida con el, califica el cese como despido improcedente. En suplicación, la demandada pide la nulidad de actuaciones y solicita que se declare que el actor no tiene la consideración de fijo-discontinuo y la inexistencia de despido alguno. La Sala acoge el recurso, apreciando incongruencia en la sentencia que no he señalado quien ha despedido, como se ha despedido, que expresión se ha utilizado, convirtiendo un despido verbal en un despido tácito, invirtiendo el proceso y situando en indefensión a la empresa.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En el caso resuelto por la referencial, la declaración de nulidad se fundamenta en que en la demanda el trabajador alegó que se le había despedido verbalmente y sobre tal cuestión el pronunciamiento de instancia nada dice, reflejando en el relato fáctico que "procedió a extinguir la relación laboral", sin que se conozca como. Situación que difiere de la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde se rechaza que el pronunciamiento del Juzgado haya incurrido en incongruencia omisiva por cuanto en ella se afirma la existencia de un despido el 30/03/11, a raíz de una reclamación de la trabajadora, resolviendo la cuestión de la forma del despido de modo implícito, partiendo de que se trata de una trabajadora fija discontinua.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ignacio González Simón, en nombre y representación de PUEBLADAYA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2230/2012 , interpuesto por PUEBLADAYA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elx/Elche de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 503/2011 seguido a instancia de Florencio contra PUEBLADAYA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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