STS, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3474/03, interpuesto por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de GRUPO TORRAS, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 576/99, sobre providencias de apremio para ejecutar sanciones en materia de mercado de valores. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía Grupo Torras, S.A. (en lo sucesivo, «Grupo Torras»), contra dos resoluciones adoptadas el 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en las reclamaciones NUM000 y NUM001 . Estas reclamaciones tenían por objeto sendas providencias de apremio ( NUM002 y NUM003 ) dictadas el 20 de abril de 1994 por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, «Agencia Tributaria») en ejecución de multas que, por importes de quinientos y cuatrocientos millones de pesetas, se impusieron a la indicada sociedad como autora de infracciones tipificadas en el artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio ). Las providencias se notificaron el 21 de julio de 1994.

Tales sanciones fueron objeto de un recurso contencioso-administrativo, seguido ante la propia Sala de la Audiencia Nacional con el número 268/94 e iniciado mediante escrito presentado el 20 de abril de 1994, en el que «Grupo Torras» interesó la suspensión de su ejecución, petición que la propia interesada puso en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Tributaria en el siguiente día, 21 de abril. En auto de 7 de febrero de 1995 , el mencionado Tribunal accedió a la medida cautelar interesada, si bien condicionándola a la prestación de caución, que la entidad sancionada no llegó a hacer efectiva. El mencionado recurso contencioso-administrativo siguió su curso hasta que el 10 de junio de 1997 se dictó sentencia desestimatoria, que, recurrida en casación (recurso 195/98), fue confirmada por esta Sala Tercera delTribunal Supremo en otra de 13 de marzo de 2003.

Pues bien, el pronunciamiento jurisdiccional objeto de este recurso de casación, tras enunciar las cuestiones suscitadas por «Grupo Torras» y precisar que el tema debatido es idéntico al resuelto en la sentencia de 3 de julio de 2002, dictada en el recurso 726/99 (fundamento primero), y rechazar por irrelevantes unos defectos formales del expediente administrativo (fundamento segundo), contiene un tercer fundamento del siguiente tenor:

Respecto de la cuestión de fondo sólo cabe concluir que la providencia de apremio se notifica a la recurrente el 21 de julio de 1994, y ésta es la primera manifestación externa de la voluntad de la Administración de ejecutar el acto. Debe destacarse que si bien dichas providencias son de fecha 22 de abril de 1994, no es hasta el 21 de julio cuando se notifican, es decir, cuando se tiene constancia indubitada de su existencia. En coherencia con la doctrina que mantiene esta Sala respecto de la toma en consideración de este tipo de actuaciones en el cómputo de los plazos de prescripción según la cual sólo se admite la existencia de la actuación interruptiva de la actuación administrativa a partir de la fecha de su manifestación externa, debemos concluir que realmente la Administración inició los actos de ejecución cuando ya los Tribunales se habían pronunciado sobre la procedencia de la suspensión de los actos impugnados. El hecho de que inicialmente se acordara la suspensión de los mismos, resulta irrelevante por cuanto la misma se condicionaba ala prestación de una cautela en el plazo de 30 días, por lo que una vez éstos habían transcurrido y la recurrente no había constituido la fianza, quedaba expedita la opción de la Administración para la ejecución de los actos, y eso fue lo realmente ocurrido, por lo que procede la desestimación del recurso, pues la ejecución era procedente y fue acordada por la Administración y órgano competente para ello.

SEGUNDO .- « Grupo Torras» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 , en el que invocó cinco motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

1) En el inicial denuncia la infracción de las normas sobre valoración de la prueba contenidas en los artículos 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ) o, para el caso de que se entienda aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las contempladas en los artículos 596 a 601 de la misma, en relación con el 1219 del Código civil. Estima que la Sala de instancia se ha equivocado al indicar que, cuando la Administración puso en marcha el apremio sobre el patrimonio, los tribunales ya se habían pronunciando sobre la procedencia de la suspensión de las multas que se trataba de ejecutar, ya que tal pronunciamiento se produjo el 7 de febrero de 1995, mientras que las providencia de apremio se notificaron el 21 de julio del año anterior. Estima que la equivocación sobre la fecha del auto de suspensión supone errar en la valoración de un documento público.

2) La indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 constituye el objeto de la segunda queja en casación, pues, como consecuencia de la inexactitud denunciada en el motivo anterior, la Audiencia Nacional obtiene, por el cauce de las presunciones, una conclusión desacertada, afirmando que la Administración instó los actos de ejecución cuando ya los tribunales se habían pronunciado sobre la procedencia de la suspensión de las multas.

3) El tercer motivo tiene por guión la infracción del artículo 138, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que, en opinión de Grupo Torras, impiden que las sanciones administrativas se ejecuten antes de que adquieran firmeza, evento que acontece cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian acerca de su conformidad al ordenamiento jurídico. Considera que las providencias de apremio no podían dictarse sin antes resolverse el recurso contencioso-administrativo 268/94, en el que se revisaba la regularidad jurídica de las sanciones cuya ejecución pusieron en marcha.

4) « Grupo Torras» esgrime el cuarto motivo a título subsidiario, para el caso de que esta Sala no comparta la tesis que defiende en el tercero. Pide que, para decidir esta queja, hagamos uso de la facultad que nos otorga el artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción para integrar los hechos y que fijemos, como realidad probada, que, mediante auto dictado en el recurso contencioso-administrativo 268/94 el 7 de febrero de 1995 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó suspender la ejecución de las sanciones y que, por consiguiente, las providencias de apremio ahora discutidas se adoptaron antes de decidirse sobre la medida cautelar en cuestión. Con este presupuesto, defiende que la sentencia que combate contradice el artículo 24 de la Constitución y el 137,apartado 1, de la Ley 30/1992 , pues la tutela cautelar reclama que la ejecución de un acto pueda someterse a la decisión de un tribunal. Por consiguiente, se conculcan los mencionados preceptos cuando, como es el caso, se inician actos de ejecución sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar jurisdiccionalmente la suspensión o impidiendo a los tribunales que se pronuncien sobre la misma. Considera, además, que esa ejecución «anticipada» supone tener por cierta la culpabilidad del presunto infractor antes de que los órganos jurisdiccionales juzguen sobre el particular.

Precisa que carece de relevancia la circunstancia de que el auto de 7 de febrero de 2005 condicionara la suspensión a una caución que no llegó a prestar, pues la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria ejecutó la multa antes de que la Audiencia Nacional decidiera sobre la medida cautelar. Estima que existe un periodo de tiempo, el que media entre la solicitud de suspensión y la resolución del órgano jurisdiccional sobre la misma, en el que no le cabe a la Administración adoptar ningún tipo de medida ejecutiva.

5) El último motivo, anclado como hemos apuntado en la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , denuncia una incongruencia ex silentio y, en consecuencia, la infracción de los artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3 , de la Constitución; 67 de la Ley de esta jurisdicción; 219 y 218 de la Ley 1/2000 ; 1, apartado 7, del Código civil; y 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ); así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Grupo Torras

considera que la sentencia impugnada no identifica adecuadamente los motivos que desarrolló en la demanda, omitiendo todo pronunciamiento sobre alguno de ellos; estima que, en particular, no ha tomado posición sobre (a) la ejecutividad de las sanciones administrativas en relación con los artículos 24 de la Constitución y 137 y 138 de la Ley 30/1992 ; (b) la falta de competencia de la Administración por iniciar las actuaciones ejecutivas cuando aún la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estaba decidiendo acerca de la suspensión en el recurso contencioso-administrativo 268/94; y (3) la incorrecta actuación de dicha Administración, que instó la vía ejecutiva pese a haberse adherido al convenio de acreedores en el expediente de suspensión de pagos 1056/92.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, «declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulación» de las resoluciones impugnadas en la instancia.

TERCERO .- El abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de febrero de 2005, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia discutida.

Frente al primer motivo sostiene que los hechos probados son los reconocidos en la resolución combatida, resultando irreversibles en esta sede. Razona que la sentencia toma en consideración el expediente administrativo y los autos, de los que infiere que la sanción nunca estuvo suspendida, por la sencilla razón de que la recurrente, por su propia voluntad, nunca prestó la caución a la que se condicionó la medida cautelar.

En lo que se refiere al segundo motivo, pide su inadmisión, pues el error de hecho en la valoración de la prueba no constituye un motivo de casación. Subsidiariamente interesa la desestimación, ya que, a su juicio, «Grupo Torras» pretende sustituir la aplicación del derecho realizada por la Sala de instancia.

Ya, en lo que afecta al tercer motivo, defiende que la ejecución de las sanciones es posible desde el momento en que se consuma la vía administrativa o, si se quiere, desde su firmeza en tal vía, siendo irrelevante el motivo en este caso, ya que la recurrente no prestó la caución exigida.

Tratándose del cuarto motivo, el defensor de la Administración argumenta que la propia negligencia de «Grupo Torras» en el cumplimiento de su deber de prestar fianza impide considerar vulnerado el artículo 24 de la Constitución. La realidad es que, en su opinión, las sanciones nunca estuvieron suspendidas, siendo ejecutivas desde que finalizó la vía administrativa previa. La Administración cumplió con su obligación de ejecutarlas y así lo reconoce con corrección la sentencia.

Termina indicando que no existe incongruencia porque la Sala de instancia se ha pronunciado de forma suficiente sobre las cuestiones suscitadas, sin que esté obligado a seguir el discurso de los recurrentes. En el quinto motivo se confunden argumentos con pretensiones. Sobre el silencio acerca de la supuesta actuación irregular de la Administración en la vía concursal lo considera correcto, porque se trata de un tema a tratar en el proceso y ante la jurisdicción competente, siendo irrelevante para resolver la cuestión aquí debatida, sin perjuicio de que puede considerarse cuestión rechazada de forma implícita.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo,circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2005, fijándose al efecto el

día 10 de junio de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sociedad «Grupo Torras» discute la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 576/99 , que, ratificando la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 3 de diciembre de 1998 en la reclamación NUM001 , declaró ajustadas a derecho dos providencias de apremio ( NUM002 Y NUM003 ) adoptadas el 20 de abril de 1994 por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en ejecución de sendas multas que, por importes de quinientos y cuatrocientos millones de pesetas, se la impusieron como autora de infracciones tipificadas en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores .

En apoyo de su pretensión esgrime cinco motivos de casación. Los dos primeros se refieren a la prueba, el tercero y el cuarto reflexionan sobre las potestades de la Administración para ejecutar sanciones administrativas impugnadas en la vía jurisdiccional y el último denuncia la incongruencia ex silentio en la que, a su juicio, incide la sentencia que discute.

Por razones metodológicas iniciaremos el análisis del recurso por el último de sus motivos.

SEGUNDO .- «Grupo Torras» imputa a la sentencia de instancia no haber dado respuesta a tres cuestiones que suscitó oportunamente en la demanda. Alude, en particular, al tema relativo a la ejecutividad de las sanciones administrativas en relación con los artículos 24 de la Constitución y 138 de la Ley 30/1992 , a la falta de competencia de la Administración para iniciar las actuaciones ejecutivas cuando aún la Audiencia Nacional no había decidido acerca de la suspensión de las multas y a la incorrecta actuación de dicha Administración por instar la vía ejecutiva no obstante haberse adherido al convenio de acreedores en la suspensión de pagos de la empresa ejecutada.

La queja responde a la realidad, pues tales temas fueron planteados, sin que la Sala de instancia se pronunciara al respecto. Ahora bien, de tal constatación no se deriva la consecuencia que pretende la recurrente. Recuérdese que es incongruente por defecto el pronunciamiento jurisdiccional que guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión sometida a la consideración del órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 215/1999, FJ 3º; y 47/2001, FJ 11º ). Bien es verdad que la exigencia de congruencia alcanza también a los motivos en que las partes apoyan sus respectivas pretensiones; no obstante, respecto de ellos, no se exige para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita, bastando, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita toda consideración sobre alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ).

Pues bien, dado que la Audiencia Nacional consideró (aun cuando, como veremos, erróneamente) que, al iniciarse las actuaciones de apremio, ya se habían pronunciado los tribunales sobre la procedencia de la suspensión de las sanciones, ningún sentido tenía analizar su ejecutividad o la competencia administrativa para impulsar dicho apremio pendiente aún una decisión jurisdiccional sobre aquella ejecutividad. Por lo demás, la falta de respuesta a la cuestión relativa a la posibilidad de que la Administración incoe la vía de apremio cuando se ha adherido al convenio de acreedores de una suspensión de pagos puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, admisible desde la perspectiva de la congruencia procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 280/1993, FJ 3º, y 1/1999, FJ 2º ).

El quinto motivo de casación ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO .- Los dos primeros motivos denuncian, como hemos apuntado, infracciones relativas a la prueba. En uno se esgrimen los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que habrían resultado conculcados en la medida en la que la Sala de instancia se ha equivocado al afirmar que, cuando la Administración puso en marcha la vía de apremio, los tribunales ya se habían pronunciado sobre la suspensión de las multas.

Esta denuncia nos obliga a adentrarnos en el terreno de los hechos, en principio ajeno a la potestad jurisdiccional en sede casacional. Como se sabe, el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesalcontencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse conculadado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

Pues bien, precisamente tal es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala de instancia se equivoca al datar el auto por el que ella misma, en el recurso contencioso-administrativo 268/94 , resolvió sobre la pretensión cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las sanciones administrativas impugnadas. Implícitamente considera que tal resolución se adoptó antes del 21 de julio de 1994, cuando la realidad es que lleva fecha de 7 de febrero de 1995. Con tal proceder ha cometido un error en la apreciación de un hecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 319, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, acreditan los documentos públicos, categoría a la que pertenecen las resoluciones judiciales (artículo 317, apartado 1, de la misma Ley ): la fecha en que se producen.

Esta constatación, además de implicar la estimación de este motivo, acarrea la del segundo, en la medida en la que combate la afirmación de los jueces a quo conforme a la que la Administración instó la ejecución cuando ya los tribunales se habían pronunciado sobre la procedencia de la suspensión de las multas, pues la vía de apremio, como ha quedado acreditado, arrancó antes, en julio de 1994.

CUARTO .- Llegamos así al corazón del debate, tanto en la instancia como en esta casación, consistente en determinar si, impugnada jurisdiccionalmente una sanción, la Administración encargada de su ejecución debe esperar a que se resuelva la impugnación de fondo ante los tribunales (tercer motivo) o, al menos, hasta que estos últimos decidan sobre la pretensión cautelar eventualmente articulada (cuarto motivo).

Grupo Torras

defiende la primera tesis y, sólo a título subsidiario, la segunda. Abordaremos conjuntamente el análisis de ambos motivos, no sin antes precisar que, como hemos anotado al resolver el segundo motivo y nos autoriza el artículo 88, apartado 3, de la Ley de este jurisdicción, en el recurso contencioso-administrativo 268/94 , interpuesto el 20 de abril de 1994 por dicha compañía contra las sanciones de cuya ejecución por la vía de apremio ahora se trata, la Audiencia Nacional, mediante auto de 7 de febrero de 1995 , suspendió su ejecución, condicionando tal medida cautelar a la prestación de caución, siendo así que el apremio principió el 21 de julio de 1994.Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 ) que, a instancia del propio «Grupo Torras» revocó la dictada el 3 de julio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 726/99 . Esta última sentencia, como la aquí recurrida, avaló la actuación administrativa consistente en iniciar la vía de apremio antes de que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronunciase sobre la suspensión de las sanciones de cuya ejecución se trataba.

En el fundamento tercero de aquella sentencia de casación indicamos que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. [...] La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa, (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso, conculca los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad».

El pronunciamiento anterior reitera una jurisprudencia constante de esta Sala, contenida en las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4º); y 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4º ).

Resulta, pues, evidente que, al haberse dictado las providencias de apremio cuando aún no había sido resuelta la pretensión de suspensión cautelar de la deuda, originada en este caso por unas sanciones pecuniarias, tales providencias carecían de cobertura legal, incidiendo en la infracción de los citados preceptos constitucionales. Poco importa que después, una vez decretada la suspensión, no llegara a cuajar al no prestarse la caución a la que se supeditó, porque aquí no estamos juzgando la potestad de la Administración para ejecutar una deuda cuya suspensión se ha denegado o que no se ha plasmado por no cumplirse las condiciones impuestas al que la pretende, sino la imposibilidad de adoptar cualquier tipo de medida ejecutiva en tanto los tribunales no resuelvan sobre la pretensión cautelar. Recuérdese que el derecho a la tutela judicial efectiva demanda que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y la contradicción que resulten menester, resuelva sobre su eventual suspensión (sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, FJ 3º ).

Las anteriores reflexiones determinan que debamos acoger el cuarto motivo de casación, anulando la sentencia impugnada y dictando otra, en virtud del artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, que, dando lugar al recurso contencioso-administrativo, revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1998 y las providencias de apremio que confirmó.

QUINTO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 3474/03, interpuesto por la compañía mercantil GRUPO TORRAS, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 576/99 , que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada recurrente:

1) Anulamos la resolución adoptada el 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , así como las providencias de apremio NUM002 y NUM003 , aprobadas el 20 de abril de 1994 por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ejecución de sendas multas que, por importes de quinientos y cuatrocientos millones de pesetas, se impusieron a la indicada sociedad.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez MontalvoManuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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