STS 1688/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4083
Número de Recurso1291/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1688/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1291/2015 interpuesto por la entidad Grupo Torras, S.A., representada por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Maximo I. Linares Gil, contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 162/2014 . Ha sido parte La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 162/2014, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Torras, S.A., contra la desestimación presunta del TEAC, después recaída expresamente mediante Resolución de 29 de mayo de 2014, del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 29 de mayo de 2014, del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de dicho Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa ante él fomulada, a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Grupo Torras, S.A, el día 5 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Grupo Torras, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 23 de marzo de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Grupo Torras, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 13 de mayo de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la sentencia de 2 de marzo de 2015 en un vicio de incongruencia interna, por ser contradictorias las aseveraciones contenidas en diversos de sus fundamentos jurídicos.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24.1. de la Constitución Española y de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incurrir en incongruencia omisiva.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , por haber incurrido la sentencia en error patente en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que se asienta su decisión (doctrina contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 211/2009, de 26 de noviembre , nº. 26/2009, de 26 de enero y nº. 118/2006, de 24 de abril ).

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 218.2 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 106 de la Ley General Tributaria y, en última instancia, el artículo 9.3 de la Constitución Española , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos [sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/2007); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05); de 16 de febrero de 2009 (casación 6092/2005); 21 de marzo de 2011 (casación 557/2007); de 6 de junio de 2011 (casación 139/2008); de 4 de julio de 2011 (casación 2697/2007); y, de 26 de enero de 2015 (5203/2011)].

  5. ) El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por incorrecta interpretación del artículo 239.4 de la Ley General Tributaria y de la Disposición Adicional Undécima de la Ley General Tributaria e infracción del artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores y de los artículos 9.1 , 101, 11 y 18 de la Ley General Presupuestaria , en virtud de los cuales los actos de recaudación dictados por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid son recurribles en reclamación económico-administrativa.

  6. ) El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 240 de la Ley General Tributaria por retraso desleal en la resolución de reclamación y de los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992 , como concreción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y del derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina de los actos propios ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la resolución judicial recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que traía causa ».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 16 de julio de 2015, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primer motivo, por incongruencia interna, por cuanto la sentencia cita varios actos recurridos, incurriendo en errores patentes. Cabe oponer que, el acto administrativo impugnado y que recoge la sentencia con corrección, viene recogido en el fundamento de derecho primero y segundo, por lo que el motivo no debe prosperar.

  2. ) El segundo motivo, por incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por la actora en el recurso de instancia, consistentes en que, la reclamación económico-administrativa interpuesta no fue extemporánea, porque la notificación de los actos impugnados fue defectuosa; y las prescripción de la facultad de recaudar por la Administración las sanciones impuestas por la Comisión de Mercado de Valores. Cabe oponer que, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y la pretensión ejercitada en su demanda figura en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que la actora estaba solicitando la anulación de las liquidaciones en concepto de sanciones gubernativas. No se pedía la anulación de la acción de cobro de las sanciones gubernativas, por lo que la actora al redactar el suplico de la reclamación económico-administrativa y de la demanda judicial, estaba condicionando el contenido de la resolución del TEAC y de la sentencia aquí recurrida. La congruencia debe darse entre la sentencia y la pretensión ejercitada, y en este sentido, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva y, así, de conformidad con la abundante Jurisprudencia, no concurre la incongruencia omisiva, cuando de la sentencia, se deduce tácitamente que el argumento esgrimido se ha rechazado, no precisándose que se dé una respuesta puntual a todos los argumentos de la parte recurrente.

  3. ) El tercer motivo, por error patente en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que se asienta la decisión de la sentencia. Para la recurrente, el error estriba en que los actos recurridos son las sanciones impuestas por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, cuando según ella, el acto origen del recurso (inicialmente impugnado) eran los actos de recaudación dictados como consecuencia de sanciones impuestas por la CNMV. Cabe oponer que, la propia recurrente ha inducido el error con el suplico de su escrito de impugnación en vía económico-administrativa al pedir la nulidad de las liquidaciones en concepto de sanciones gubernativas, y no contra el acto recurrido en actos de recaudación de sanciones impuestas por la CNMV -que han sido confirmadas judicialmente- y por ello, eran ya inatacables. Y trasladar ese suplico a su demanda, para conseguir la anulación judicial de las resoluciones del TEAC. Tampoco este motivo debe prosperar.

  4. ) El cuarto motivo, se interpone porque considerar (como hace la sentencia), que los actos impugnados son sanciones administrativas, y no un acto ulterior de recaudación, supone una apreciación arbitraria o irrazonable de documentos públicos, que conduce a resultados inverosímiles. Según la recurrente, los actos impugnados en vía económico- administrativa eran los Modelos 069 de carga de pago emitidos por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, con motivo de sanciones impuestas por la CNMV. Por lo tanto, son actos recaudatorios y no actos de imposición de sanciones. Cabe oponer que, el suplico de la reclamación económico-administrativa, trasladado al suplico de la demanda ha motivado que la resolución primera del TEAC de 19 de diciembre de 2013, declarase la falta de competencia para acordar la anulación de las sanciones impuestas por la CNMV; resolución que ha sido confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional. Y, es ahora, en sede del recurso de casación, cuando se identifica que lo recurrido era la acción de cobro, en vía de recaudación, de las sanciones impuestas por la CNMV, y por ello se citan las cartas de pago. Por tanto, hay una cuestión nueva no planteada en la instancia, que no cabe su examen en el presente recurso de casación, por lo que el motivo, tampoco debe prosperar.

  5. ) El quinto motivo, ya se ha contestado al motivo al tratar el motivo anterior. Es en este recurso extraordinario, cuando la parte delimita con precisión el acto recurrido en vía económico-administrativa primero, y en vía judicial después. Eso lo tenía que haber precisado en su momento procedimental o procesal oportuno, por lo que, el motivo no debe prosperar.

  6. ) El sexto motivo, por infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la tutela judicial efectiva y doctrina de los actos. Explica el motivo, diciendo que en la reclamación del TEAC dio trámite de alegaciones, tramitó toda la reclamación, para finalmente dictar resolución de inadmisión, creando unas expectativas sobre que la resolución iba a resolver el fundo del asunto. Cabe oponer que, las supuestas infracciones no son relevantes, para estimar el recurso de casación. Las infracciones supuestas, son del acto administrativo impugnado, y no de la sentencia, cuando en el recurso de casación se deben citar infracciones legales o de la Jurisprudencia en que haya incurrido la sentencia recurrida, y no de los actos administrativos por ella confirmados. El motivo tampoco debe prosperar; suplicando a la Sala «dicte resolución desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 31 de octubre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2013 , que inadmitía la reclamación económico administrativa, que, según se recoge en la sentencia de instancia, lo fue contra sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se recoge en la sentencia una relación de los hechos que a entender de la Sala fueron los más relevantes:

1.- Con fecha 24 de enero de 2.011, la entidad hoy actora, Grupo Torras, S.A., interpuso reclamación económico administrativa nº 00/01215/2011 ante el TEAC, contra cartas de pago emitidas por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid relativas a acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando anular y dejar sin efecto, por ser contrarias a derecho, las liquidaciones correspondientes en concepto de sanciones gubernativas; siendo resuelta tal reclamación en virtud de Resolución de 19 de diciembre de 2.013, por la que se declaraba inadmisible con base en la incompetencia de la vía económico administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y Disposición Adicional Undécima de la misma Ley .

2.- Contra la anterior Resolución interpuso la interesada recurso de anulación, a tenor del art. 239.6 de la LGT , alegando la competencia del TEAC para conocer de la recaudación de un ingreso de derecho público, y el retraso desleal y quebrantamiento de los principios de seguridad legítima y confianza legítima, así como la infracción del art. 240 de la LGT , sobre el plazo de resolución, y de los arts. 20.1 y 110.2 de la Ley 30/1992 , dado que en caso de error sobre la competencia o la calificación del recurso deben remitirse las actuaciones al órgano competente; siendo desestimado dicho recurso de anulación mediante Resolución de 29 de mayo de 2.014, por haberse inadmitido la reclamación con arreglo a derecho, según las disposiciones expuestas y transcritas en el acuerdo impugnado ( art. 226 y Disposición Adicional Undécima de la LGT ), lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo

.

SEGUNDO

Necesaria aclaración del objeto del debate.

Dado los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia, en relación con lo resuelto por el TEAC y el contenido del recurso de casación, se antoja necesario aclarar cuál es el objeto del debate.

Ciertamente el acto administrativo, o resolución, impugnada y que da lugar al recurso contencioso administrativo, es la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2014, que desestima el recurso de anulación, pero el fondo del asunto que nos ocupa es la determinación del acto originario impugnado y que da lugar a los pronunciamientos sobre inadmisibilidad; la Sala de instancia consideró que lo que se está impugnando son actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico administrativa, en tanto que se recurrió ante el TEAC "las cartas de pago emitidas por parte de la Delegación de Economía y Hacienda" , y se solicitó expresamente por la recurrente que se anulara las liquidaciones en concepto de sanciones gubernativas impuestas por la Delegación de Economía y Hacienda; la resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2013 habla en el encabezamiento y cuerpo de la resolución de acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y en la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2014 habla también de acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En definitiva, la conclusión a la que llegó el TEAC, y así es ratificado por la Sala de instancia, es que se estaba recurriendo acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sus cartas de pago en concreto.

Atendiendo a los antecedentes obrantes en autos, en concreto en el expediente administrativo, han de hacerse las siguientes consideraciones. Lo primero que cabe observar es lo parco e incompleto del expediente administrativo que nos ha de servir de guía, en cuanto que es el único material con garantía del que se dispone, es evidente pues que el relato no puede ser más que incompleto, pero suficiente a los efectos de la aclaración que ha de hacerse en tanto que del mismo puede extraerse sustancialmente el relato aproximado de lo acontecido y situarnos en el momento en el que se produce la impugnación que nos ocupa por parte de la recurrente ante el TEAC e identificar el acto que se está recurriendo.

Los pagos a los que hizo frente la parte recurrente tienen como antecedente los siguientes hechos.

En lo que ahora interesa, nos ilustra la parte recurrente, y así se hizo constar en la primitiva reclamación económico administrativa, la deuda procede de unas sanciones impuestas por la CNMV en marzo de 1994, ascendente a las sumas de 400 millones, dos de ellas, y 500 millones de pesetas, otra. Estas multas fueron impugnadas y después del correspondiente iter procedimental fueron confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 y 13 de marzo de 2003 . Las sanciones, pues son firmes.

Junto con la impugnación de las sanciones se solicitó la suspensión de su ejecución.

La ejecución se llevó a efecto, dictándose las providencias de apremio correspondientes, primero, y procediendo al embargo de bienes y derechos de la recurrente después. Impugnadas las providencias de apremio, después de seguir el iter procedimental fueron anuladas por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de junio de 2009 -la que ahora nos interesa - y 29 de abril de 2008 . Impugnados los embargos, después de seguir los procedimientos al efecto y haberse dejado sin efectos, se confirmó su nulidad por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2009 .

En definitiva, a grosso modo, se impusieron a la recurrente tres sanciones por la CNMV -ahora nos interesa sólo dos- que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo. Se procedió a la ejecución y la correspondiente recaudación por la AEAT; los actos de recaudación fueron anulados por el Tribunal Supremo en la sentencia indicada de 15 de junio de 2009 .

En la citada sentencia se dijo lo siguiente:

«La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía Grupo Torras, S.A. (en lo sucesivo, «Grupo Torras»), contra dos resoluciones adoptadas el 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en las reclamaciones 5861/97 y 5871/97. Estas reclamaciones tenían por objeto sendas providencias de apremio (M1540094280033254 y M1540094280033210) dictadas el 20 de abril de 1994 por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, «Agencia Tributaria») en ejecución de multas que, por importes de quinientos y cuatrocientos millones de pesetas, se impusieron a la indicada sociedad como autora de infracciones tipificadas en el artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio). Las providencias se notificaron el 21 de julio de 1994.

Tales sanciones fueron objeto de un recurso contencioso-administrativo, seguido ante la propia Sala de la Audiencia Nacional con el número 268/94 e iniciado mediante escrito presentado el 20 de abril de 1994, en el que «Grupo Torras» interesó la suspensión de su ejecución, petición que la propia interesada puso en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Tributaria en el siguiente día, 21 de abril. En auto de 7 de febrero de 1995, el mencionado Tribunal accedió a la medida cautelar interesada, si bien condicionándola a la prestación de caución, que la entidad sancionada no llegó a hacer efectiva. El mencionado recurso contencioso- administrativo siguió su curso hasta que el 10 de junio de 1997 se dictó sentencia desestimatoria, que, recurrida en casación (recurso 195/98), fue confirmada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en otra de 13 de marzo de 2003 .

Pues bien, el pronunciamiento jurisdiccional objeto de este recurso de casación, tras enunciar las cuestiones suscitadas por «Grupo Torras» y precisar que el tema debatido es idéntico al resuelto en la sentencia de 3 de julio de 2002, dictada en el recurso 726/99 (fundamento primero), y rechazar por irrelevantes unos defectos formales del expediente administrativo (fundamento segundo), contiene un tercer fundamento del siguiente tenor:

Respecto de la cuestión de fondo sólo cabe concluir que la providencia de apremio se notifica a la recurrente el 21 de julio de 1994, y ésta es la primera manifestación externa de la voluntad de la Administración de ejecutar el acto. Debe destacarse que si bien dichas providencias son de fecha 22 de abril de 1994, no es hasta el 21 de julio cuando se notifican, es decir, cuando se tiene constancia indubitada de su existencia. En coherencia con la doctrina que mantiene esta Sala respecto de la toma en consideración de este tipo de actuaciones en el cómputo de los plazos de prescripción según la cual sólo se admite la existencia de la actuación interruptiva de la actuación administrativa a partir de la fecha de su manifestación externa, debemos concluir que realmente la Administración inició los actos de ejecución cuando ya los Tribunales se habían pronunciado sobre la procedencia de la suspensión de los actos impugnados. El hecho de que inicialmente se acordara la suspensión de los mismos, resulta irrelevante por cuanto la misma se condicionaba ala prestación de una cautela en el plazo de 30 días, por lo que una vez éstos habían transcurrido y la recurrente no había constituido la fianza, quedaba expedita la opción de la Administración para la ejecución de los actos, y eso fue lo realmente ocurrido, por lo que procede la desestimación del recurso, pues la ejecución era procedente y fue acordada por la Administración y órgano competente para ello.

CUARTO .- Llegamos así al corazón del debate, tanto en la instancia como en esta casación, consistente en determinar si, impugnada jurisdiccionalmente una sanción, la Administración encargada de su ejecución debe esperar a que se resuelva la impugnación de fondo ante los tribunales (tercer motivo) o, al menos, hasta que estos últimos decidan sobre la pretensión cautelar eventualmente articulada (cuarto motivo).

Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2008 (casación 6800/02) que , a instancia del propio «Grupo Torras» revocó la dictada el 3 de julio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 726/99 . Esta última sentencia, como la aquí recurrida, avaló la actuación administrativa consistente en iniciar la vía de apremio antes de que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronunciase sobre la suspensión de las sanciones de cuya ejecución se trataba.

En el fundamento tercero de aquella sentencia de casación indicamos que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. [...] La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa, (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso, conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad».

El pronunciamiento anterior reitera una jurisprudencia constante de esta Sala, contenida en las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4 º); y 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º).

Resulta, pues, evidente que, al haberse dictado las providencias de apremio cuando aún no había sido resuelta la pretensión de suspensión cautelar de la deuda, originada en este caso por unas sanciones pecuniarias, tales providencias carecían de cobertura legal, incidiendo en la infracción de los citados preceptos constitucionales. Poco importa que después, una vez decretada la suspensión, no llegara a cuajar al no prestarse la caución a la que se supeditó, porque aquí no estamos juzgando la potestad de la Administración para ejecutar una deuda cuya suspensión se ha denegado o que no se ha plasmado por no cumplirse las condiciones impuestas al que la pretende, sino la imposibilidad de adoptar cualquier tipo de medida ejecutiva en tanto los tribunales no resuelvan sobre la pretensión cautelar. Recuérdese que el derecho a la tutela judicial efectiva demanda que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y la contradicción que resulten menester, resuelva sobre su eventual suspensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 , FJ 3º).

Las anteriores reflexiones determinan que debamos acoger el cuarto motivo de casación, anulando la sentencia impugnada y dictando otra, en virtud del artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley de esta jurisdicción , que, dando lugar al recurso contencioso-administrativo, revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 1998 y las providencias de apremio que confirmó.

F A L L A M O S

Ha lugar al presente recurso de casación 3474/03, interpuesto por la compañía mercantil GRUPO TORRAS, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 576/99 , que casamos y anulamos».

Consta que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes atendiendo a la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, rec. cas. 3474/2003 , la remite a la Intervención Regional de Madrid. Se recoge la relación de liquidación de contraído referida a las dos liquidaciones de 3.005.962,52 euros y 2.404.048,42 euros. Y se proponen en 11 de diciembre de 2009 dos liquidaciones de altas en sustitución de las anuladas 00028 1994 0 034964 8 y 00028 1994 0 034968 3 por los importes indicados, lo que se lleva a efecto en 21 de diciembre de 2009, procediéndose a la baja de la liquidación en ejecutiva y del apremio en 21 de diciembre de 2009. En 13 de enero de enero de 2010 se envía a recaudación la anulación de apremio, pasándose a recaudación AEAT en entrada 14 de enero de 2010 y salida en 21 de enero de 2010. Las liquidaciones en alta voluntaria fueron la 00028 2009 0 015408 9 y la 00028 2009 0 015407 8, correspondientes a los pagos a los que hizo frente la parte recurrente y que constituyen el objeto original del debate.

Como se comprueba, sin lugar a dudas, el escrito de 28 de enero de 2011 en el que se presentó la reclamación económico administrativa eran, vid remisión del Delegado de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 2011 al Tribunal Económico Administrativo Regional, luego remitido al TEAC, los documentos de ingreso correspondiente a las deudas nº. 00028-2009-0-015407-8 y 00028-2009-0-015408-8.

En la citada reclamación, recibida en 28 de enero de 2011 en la Delegación y dirigida al TEAR y fechada en 15 de enero de 2011, la parte recurrente hace, resumidamente, las siguientes manifestaciones: Que se personó en 20 de junio de 2010 en la Delegación de Hacienda al tener conocimiento de las citadas deudas por importe de 2.404.048, 42 euros y 3.00.060,52 euros referidas a las sanciones citadas, que las notificaciones recibidas han sido defectuosas por las razones que explica, que a pesar de ello procede a su pago y afirma que la reclamación se dirige "contra las cartas de pago de las citadas sanciones".

De estos antecedentes se colige sin lugar a dudas, a pesar de los términos utilizados por la parte reclamante, que estamos ante actos de recaudación, girados en ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo, que expresamente había anulado las providencias de apremio, y que la voluntad inequívoca del recurrente fue impugnar dichos actos de recaudación tributaria, que se producen en sustitución de las providencias de apremio y sucesivos actos de ejecución sobre los que se pronunció el Tribunal Supremo.

Como se ha dejado dicho no existe más antecedentes en el expediente que lo relatado y se desconoce las vicisitudes de las liquidaciones giradas, ni su notificación, ni ningún otro dato; pero como se ha indicado resultan suficientes los datos obrantes para saber, insistimos, sin duda, que se reclamaba contra actos de recaudación en ejecutiva de la AEAT de deudas no tributarias, dictadas en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo en sustitución de las providencias de apremio que habían sido anuladas judicialmente.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva.

Los dos primeros motivos de casación hechos valer por la parte recurrente al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , giran sobre la misma cuestión por lo que es oportuno tratarlos en este Fundamento.

Aclarado anteriormente los actos objetos de la reclamación, resulta evidente que es errónea la sentencia de instancia, que siguiendo la estela de las resoluciones del TEAC, acoge que lo que se estaba recurriendo era las cartas de pago de las sanciones, esto es que se estaban recurriendo las sanciones.

No se estaba recurriendo sanción alguna, las mismas eran firmes por haberlas confirmado el Tribunal Supremo, las cartas de pago no representan más que la certificación de haberse hecho el pago de las cantidades liquidadas en ejecutiva por la AEAT. La voluntad de la parte recurrente, reclamante, era inequívoca y de los términos de la reclamación y de los antecedentes obrantes en el expediente se indicaba claramente contra las actuaciones de recaudación que se estaba reclamando, por muy equívocos que pudieran ser los términos del suplico de la reclamación señalando el objeto de esta.

La referencia recogida en la sentencia de instancia sobre la impugnación del "Acuerdo de Canarias sobre declaraciones de responsabilidad subsidiaria y otras cuestiones", claramente es un mero lapsus que del propio contexto de la sentencia de instancia queda corregido.

En puridad, aparte del lapsus referido sin trascendencia alguna por lo dicho, no estamos ante una sentencia incongruente, simplemente la Sala se equivoca al identificar el acto originario objeto de las reclamaciones que nos ocupa.

CUARTO

Sobre el fondo: el recurso de anulación y las resoluciones del TEAC.

Plantea la parte recurrente hasta cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , como se ha dejado referido en los Antecedentes de esta sentencia, todos parten de un presupuesto determinante, cual es el error en el que incurrió la Sala de instancia, habla en concreto la parte recurrente de "claro error al determinar el presupuesto fáctico" , lo cual, como se ha dejado apuntado, resulta incuestionable. Error en el presupuesto fáctico que determinó que la Sala de instancia no aplicara correctamente las normas procedentes al caso, precisamente por entender que faltaba el presupuesto para aplicarlas.

Corregido el error en los términos señalados, basta resolver la presente controversia aplicar la norma prevista para el caso. Si bien previamente, brevemente, señalar la improcedencia del último de los motivos de casación articulado por la parte recurrente, sobre la base del retraso en resolver por parte del TEAC con infracción de los arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992 , al vulnerarse la doctrina de los actos propios, confianza legítima y seguridad jurídica subjetiva, en tanto que no existe acto alguno precedente que pudiera vincular de algún modo a la Administración, sin acto o actuación previa resulta imposible hablar de acto propio, sin que del simple retraso en resolver se derive los efectos anulatorios que pretende la parte recurrente por vulneración de los citados principios.

La doctrina jurídica mantenida en la sentencia de instancia es correcta, sucede que incurre en el error visto, parafraseando a la misma y corrigiendo dicho error, baste decir que la reclamación de la parte recurrente se dirigió contra actos de ejecución tributaria como ha quedado dicho, puesto que las cartas de pago emitidas por parte de la Delegación de Economía y Hacienda, por importe de 3.005.060,52 euros y 2.404.048,42 euros, certifican el pago de unas liquidaciones generadas en un procedimiento de recaudación ejecutiva de deudas no tributarias, objeto de la reclamación; por lo que de conformidad con la Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cabe interponer reclamación económico administrativa contra «a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública», y siendo los actos objeto de reclamación que nos ocupan actos de recaudación ejecutiva constituían materia susceptible de reclamación económico administrativa, por lo que no era procedente inadmitir la reclamación, debiéndose dejar sin efecto la resolución impugnada del TEAC de 20 de mayo de 2.014, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra el Acuerdo anterior de 19 de diciembre de 2.013, al ser competentes los órganos económico administrativos para entender y resolver la reclamación formulada por la parte recurrente.

La parte recurrente solicita además de la nulidad de las referidas resoluciones del TEAC, "la anulación de los actos administrativos de los que trae causa". Este Tribunal en pronunciamientos precedentes ha sentado la doctrina sobre el alcance del art. 239.6 de la LGT , por todos la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, rec. cas. 1889/2015 , siguiendo al efecto la doctrina constitucional contenida en la sentencia 23/2011, de 14 de marzo , declarando aplicable la doctrina del pleno conocimiento. Sin embargo, como se ha dejado dicho, el expediente administrativo y el resto de datos necesarios para atender a las alegaciones de la parte demandante resultan a todas luces insuficientes, así básicamente la parte demandante se quejaba de la incorrecta notificación de las actuaciones ejecutivas seguidas contra el mismo y que dio lugar a los pagos de las liquidaciones en ejecutiva impugnadas y alegaba la prescripción del derecho de recaudar por la Administración, pero por faltar falta hasta las propias liquidaciones en ejecutivas, sólo sabemos que se han pagado y que contra las mismas se interpuso las reclamaciones declaradas inadmisibles, ni conocemos su contenido, ni si fueron o no correctamente notificadas, se desconoce - sólo existen datos parciales- los trámites realizados después de la sentencia de 15 de junio de 2009 . Desde luego, la falta de elementos necesarios para el enjuiciamiento de los motivos alegados, en general, no es, no puede ser, causa suficiente para no hacer un pronunciamiento al efecto, pues una vez delimitado cuál de las partes es la responsable de la ausencia de dichos datos, es la que debía asumir las consecuencias derivadas; pero el caso que nos ocupa resulta particular en el sentido de que el TEAC confunde el objeto de la reclamación, considera que era las sanciones impuestas, lo que asume la Sala de instancia, por lo que bastaba para resolver lo contenido en el expediente administrativo sin necesidad de otros elementos, por otro lado si la parte recurrente consideraba, en este caso correctamente, que el objeto eran actos de recaudación ejecutiva, a la vista del incompleto expediente administrativo debió procurar aportar los datos precisos para un pronunciamiento como el propuesto, para que se pudiera comprobar las notificaciones defectuosas, si las hubo, y los antecedentes para analizar la prescripción alegada; si a la doctrina del pleno conocimiento se añade además el exceso de tiempo preciso para resolver, debe llevarnos a considerar lo inadecuado de que salga perjudicado aquel merecedor de la protección de los intereses que se pretenden amparar, por ello, ante la imposibilidad de entrar sobre las alegaciones de fondo de la parte demandante por la insuficiencia de elementos de enjuiciamiento, procede anular las resoluciones del TEAC, declarando la inadmisibilidad de la reclamación, y en su lugar declararla admisible y en consecuencia debiendo resolver el TEAC en atención a las alegaciones formuladas.

QUINTO

Sobre las costas.

Al estimarse el recurso de casación conforme art. 139 de la LJCA , no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio sobre las costas. Respecto a las costas de la instancia conforme al art. 139.1 de la LJCA rige el principio objetivo del vencimiento, y aunque, por las razones indicadas no se puede otorgar el plenitud el éxito prestacional al que aspiraba la parte demandante, ha de convenirse que la cuestión en disputa no era jurídica, sino simplemente fáctica, determinar el objeto de la reclamación, siendo evidente que una mínima atención, más después del prolongadísimo tiempo transcurrido, hubiera determinado dicho objeto, atención que evidentemente no se observó provocando la necesidad de esta impugnación; por lo que procede imponer las costas a la parte recurrida, si bien este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el art. 139.4 de la LJCA , las limitas a la cifra de 5.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación deducido contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 , la que se casa y anula. 2- Estimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2014 que confirmó la de 19 de diciembre de 2013, las que anulamos, debiéndose declarar admisible la reclamación formulada y resolver conforme a los términos en los que se suscitó el debate. 3.- Sin imposición de costas en casación y condenado en costas en la instancia a la parte recurrida en la suma máxima de 5.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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