STS, 29 de Enero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:345
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Alberto, D. Leonardo, Dª. Concepción, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1169/01, en materia de responsabilidad por deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de D. Alberto, D.ª Concepción y D. Leonardo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Marzo de 2001 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alberto, D.ª Concepción y D. Leonardo, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96.1, 96.2 y 97 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar infringido el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción dada por la Ley 25/1995. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, en el sentido de excluir del acuerdo de derivación de responsabilidad imputado el importe de las sanciones.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Alberto, D. Leonardo, Dª. Concepción, la sentencia de 23 de Diciembre de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1169/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Marzo de 2001, y tiene su origen en los hechos siguientes: La Administración de Sants- Les Corts de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordó incoar la derivación de responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Termoplásticos Extrusionados y Laminados, S.A., por importe de 24.123.681 ptas. a los administradores de dicha entidad mercantil ante la declaración de fallido de la misma de fecha 29 de Enero de 1996, notificándose dicho acto el 28 de Noviembre de 1996.

Con fecha 9 de Diciembre de 1996 se dictó el acuerdo de derivación de las deudas tributarias contenidas por la sociedad citada por el IVA de los años 1988, 1989 y 1990 a los administradores de la Sociedad D. Alberto, Dª. Concepción y D. Leonardo cargo que ostentaban en el momento de contraerse las deudas y para cuyos cargos fueron reelegidos por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil el 4 de Octubre de 1991.

El citado acuerdo de derivación fue notificado el 15 de Enero de 1997 siendo impugnado ante el TEAR de Cataluña que lo rechazó por acuerdo del 23 de Febrero de 2000.

Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, siendo desestimada mediante la resolución que ahora se recurre de fecha 22 de Marzo de 2001.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y sobre el específico punto ahora discutido afirmó:

"La siguiente cuestión sometida a debate es la improcedencia de derivar las sanciones. Cuestión esta también tratada en múltiples ocasiones por esta Sección.

Este motivo de recurso debe ser rechazado en su integridad, pues aunque el art. 37.3 LGT en su redacción dada conforme a la Ley 25/1995, excluya la transmisión de las sanciones, no afecta a la modalidad de responsabilidad subsidiaria derivada del art. 40.1 LGT. Este es precisamente un supuesto específico de responsabilidad por las infracciones --y consecuentemente de las sanciones--, de forma que no cabe excluirlas de una responsabilidad que además, como el precepto legal aplicado dispone con claridad, alcanza a la totalidad de la deuda tributaria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto y ha manifestado: «Aparentemente distinta es la situación con respecto a las cuantías derivadas hacia el recurrente que responden al concepto de sanciones, con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley General Tributaria y que son consecuencia exclusiva de las infracciones de omisión y defraudación imputables a la persona jurídica, no a su deber general de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, deber que queda limitado a lo que en las actas de derivación de la responsabilidad se acoge bajo los epígrafes de cuota e intereses. Pues bien, aquellas sanciones, consistentes en multas, tienen un indudable carácter punitivo, porque realmente suponen un plus sobre lo que constituye el contenido propio de la obligación tributaria, por lo que parece que con relación a esta faceta puramente sancionadora no podrán negársele al responsable subsidiario las mínimas garantías constitucionales establecidas en favor de los sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que en estos casos requeriría la existencia de una mínima actividad probatoria, suficiente para que la Administración pueda establecer como razonablemente acreditado que el administrador debe asumir la sanción impuesta a la persona jurídica.

Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.

Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en el que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador debe haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra.

En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la Ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución, sino en el régimen de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo.»

En definitiva y como ya se ha expuesto, la responsabilidad subsidiaria del art. 40. 1 LGT presupone la negligencia de los administradores de las personas jurídicas derivándoles no solo las deudas tributarias sino también las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido, sin perjuicio de que ostenten el derecho a reembolsarse las mismas con cargo a la sociedad.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos por entender que la doctrina sostenida por la sentencia impugnada, en el punto controvertido -compatibilidad de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la L.G.T. y 40.1 a) del mismo texto legal- es contradictoria con la sostenida por las sentencias de contraste, y a tal fin cita S.T.S. de 30 de Enero de 1999 y sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Mayo de 2000.

SEGUNDO

Interesa subrayar que los preceptos cuestionados han tenido diversas redacciones desde 1985. Una primera desde 1985 hasta la reforma de la L.G.T. en 1995. La segunda, desde esta fecha hasta la nueva L. G.T. de 2003, y, otra tercera desde 2003 hasta la actualidad.

A efectos de dilucidar el régimen jurídico aplicable, se hace preciso poner de relieve que la regulación actualmente vigente no ayuda a resolver el problema porque los contenidos de los conceptos jurídicos que maneja -deuda tributaria- no son los mismos. (Hasta el 2003 la deuda tributaria comprendía las sanciones y desde esa fecha las sanciones no conforman la deuda tributaria). Por su parte, en la regulación anterior a 1995 no existía contraposición entre los preceptos enfrentados, por la elemental consideración de que el artículo 37.3 de la L.G.T. no contenía referencia alguna a la exclusión de las sanciones, extremo que configura el núcleo de la problemática a decidir entre 1995 y 2003, pero que insistimos era inexistente con anterioridad.

Este estricto planteamiento temporal obliga a desestimar el recurso, y ello porque las sentencias de contraste contemplan situaciones anteriores a 1995 y aplican el principio de retroacción de la norma sancionadora más favorable, y ninguna de estas circunstancias late en la sentencia impugnada, pues, de un lado, los hechos son posteriores al 20 de Julio de 1995, y, de otra parte, los preceptos analizados lo son en términos de compatibilidad y no en atención a su hipotético carácter contradictorio, y por la retroactividad de las disposiciones favorables en materia sancionadora.

TERCERO

Lo dicho sería bastante para desestimar el recurso, pero conviene poner de relieve que el precepto del artículo 37.3 de la L.G.T. en la redacción de la Ley 25/95 de Reforma de la L.G.T. no es contradictorio con el artículo 40.1 del mismo texto legal.

Las previsiones contenidas en el artículo 40.1 y la conducta específica en él contemplada exige que los administradores observen una conducta específica que el precepto describe y que consiste en: "no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones."

Al no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos, los mismos son compatibles. La responsabilidad que el artículo 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción. Es la imputación de esa conducta que el precepto del artículo 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el artículo 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Alberto, D. Leonardo, Dª. Concepción contra la sentencia de 23 de Diciembre de 2002 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 1169/01. Todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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