STSJ Cataluña 1564/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11016
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1564/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 501/2018

Partes: D./Dª Ruth C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1564

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 501/2018, interpuesto por D./Dª Ruth, representado/a por el/la Procuradora D./Dª IVO RANERA CAHIS y asistido por el/la Abogado/a D./Dª María del Paso Cánovas, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de la compañía NORVETRON, S.L., ex. art. 43.1.a) y b) de la LGT, recaída en el procedimiento incoado el 28 de octubre de 2013 contra la recurrente en su calidad de administradora única.

En la demanda se exponen diversos antecedentes, entre los que se encuentran las vicisitudes entre la principal cliente de NORVETRON, S.L. (la entidad SCHLECKER, S.A.) derivadas de los problemas existentes entre la aquí recurrente y su esposo, el Sr. Ángel, que trabajaba para SCHLECKER, S.A.U. en calidad de Director de expansión de la sociedad y que llevó a ambas partes a enfrentarse tanto ante la jurisdicción civil como penal, en los términos que se exponen y que llevó a la recurrente, en nombre de la sociedad, a interponer demanda de reclamación de cantidad de las facturas impagadas por su principal cliente, con el fin de satisfacer lo debido a la AEAT ( procedimiento ordinario nº 250/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia El Vendrell, pendiente de fallo como consecuencia de la querella criminal interpuesta por el esposo por facturas falsas, etc.).

Sobre la derivación de responsabilidad, tras enunciar los tres requisitos que exige el Acuerdo de Derivación de responsabilidad para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica ( art. 43.1.a) de la LGT), alega que el órgano liquidador no acredita mediante prueba alguna el dolo de la conducta de la recurrente ni el tipo de negligencia en su actuación como administradora única, en la medida en que entiende que como la sociedad en la autoliquidación de sus impuestos (Sociedades) dejó de ingresar parte de las cuotas debidas (que merecieron la imposición de varias sanciones tributarias), fue la administradora la responsable por no desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, en tanto que de haberlo hecho, la sociedad no habría dejado de efectuar sus ingresos debidos. Entiende que esta prueba por indicios exige seriedad, precisión y concurrencia y que en este caso es insuficiente y extendería la derivación de responsabilidad a otros casos, teniendo en cuenta la interpretación de la norma que expone lo que le lleva a concluir que carecerían de razón de ser y cometido los otros supuestos dentro de la letra a) del apartado 1 del art. 43 (y además, en su caso, en el del art. 42.1.a) de la LGT).

La responsabilidad del art. 43.1 de la LGT es consecuencia de la realización del presupuesto de hecho que la origine, tanto lícito (letras b); c); d); e) y f)) como ilícito (letras a), g) y h)).

Concretamente en el ahora aplicado (letra a) ), la responsabilidad se convierte en un mecanismo para exigir la sanción. El vínculo es su participación en ella. Si ello es así, responder de una sanción es tanto como ser sancionado, por lo que no pueden aplicarse principios de la gestión de los tributos sino del derecho punitivo, lo que exige acreditar la culpabilidad del sujeto infractor, sin que este deba acreditar su inocencia o que obró sin culpa o negligencia (desterrándose la responsabilidad objetiva), como parece resultar de la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 21 de diciembre de 2007, RJ 2008, 69; de 29 de enero de 2008, RJ 2008, 376 y STSJ de Madrid, de 21 de julio de 2008), siendo casos típicos los de falta de presentación de declaraciones tributarias; ausencia de llevanza de libros de contabilidad o con anomalías sustanciales o la presentación de declaraciones falsas.

Entiende que ha de exigirse el concurso de un elemento subjetivo en la conducta del administrador responsable, acreditando la intencionalidad o negligencia y sin presunciones directas acerca de la negligencia concurrente. La conducta ha de ser dolosa o culposa (quien infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas obra fuera del campo legal, perjudicando los intereses de la compañía). Al administrador se le exige que desempeñe el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, exigiéndose que este deber se vincule con el incumplimiento tributario sancionable, de modo que la infracción tributaria de la persona jurídica esté de algún modo conectada a la omisión o realización negligente de las actuaciones que competen al administrador, correspondiendo a la Administración acreditar el nexo de causalidad entre la conducta y la ilicitud de la entidad.

En segundo lugar, examina los requisitos aplicables al supuesto de responsabilidad subsidiaria ( art. 43.1.B) de la LGT)((i) cese de la actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes de pago; (ii) condición de administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica en el momento del cese de la actividad y (iii) conducta ilícita del administrador), y pone de relieve la diferencia de este caso con el que la declaración de responsabilidad en que los administradores hayan cometido infracciones tributarias (TEAC de 8 de febrero de 2001; STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2000 y de Sevilla, de 6 de febrero de 2003).

Considera que el tercer requisito no concurre en este caso porque no existió una conducta ilícita de la administradora porque en todo momento realizó las acciones posibles para velar por los intereses de la compañía. En relación con la exigencia que utiliza la Administración de que debió haber promovido la disolución y liquidación de la compañía, señala que la jurisprudencia ha configurado el cese en la actividad de la persona jurídica como hecho objetivo y no como disolución o extinción de la misma y supone la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico, sin que se produzca la extinción o desaparición de la entidad conforme a Derecho, lo que implica que conserva intacta su personalidad jurídica. La desaparición jurídica ha de ser completa, irreversible y definitiva (lo que no concurre en este caso), no bastando la cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de actividades (eso sí, exigencia matizable en cada caso para evitar posibles conductas fraudulentas, STS de 10 de enero de 2007; 18 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011).

Afirma que en este caso se ha probado mediante la documental que ni la sociedad NORVETRON, S.L. ni su administradora, la recurrente, han tratado de esfumarse sino que la sociedad se vio inmersa, sin quererlo, en una serie de procedimientos judiciales y que por fuerza mayor ha tenido que paralizar su actividad en su propio perjuicio, decayendo su flujo de ingresos. Como en este caso no ha tenido lugar el cese, tampoco concurre el requisito exigible de que acaezca el presupuesto de hecho habilitante para acordar la derivación de responsabilidad del art. 43.1.B) de la LGT ( SAN de 8 de octubre de 1998, que entendió que la derivación de responsabilidad por infracciones y sanciones solo es viable en el supuesto de que la persona jurídica continúe en su actividad porque al permanecer la persona jurídica, responsable como sujeto pasivo principal de la infracción la derivación conserva su razón de ser, dado su carácter subsidiario).

Seguidamente reitera las alegaciones formuladas en sede del TEAR que reproduce y que, a su entender, rebaten el Acuerdo de resolución del recurso de reposición que motivó la interposición de la reclamación económico-administrativa, cuya Resolución se impugna en este proceso. Refiere,...

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