STSJ Galicia 750/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010
Número de resolución750/2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00750/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016189 /2008

RECURRENTE: Carmelo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016189 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Carmelo, representado por la procuradora D./ª PALOMA PEREZ CEPEDA VILA, dirigido por el letrado D. PABLO SANZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 22-05-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES Y LIQUIDACIONES IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 136.484,31 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre D. Carmelo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de mayo de 2008, dictado en las reclamaciones NUM000 ; NUM001 y NUM002, acumuladas. La primera de ellas se refiere a acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario, en relación con deudas de la mercantil "Pena Jove C, S.L.", tras declaración de fallido de ésta y conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -retenciones- relativas a los dos primeros trimestres del año 1997, liquidación y sanción, así como liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995 a 1997. La segunda y tercera reclamación que se resuelven en el Acuerdo recurrido se refieren a sendas providencias de apremio por la derivación de responsabilidad y conceptos tributarios de referencia.

SEGUNDO

La demanda se articula sobre una consideración principal, cual es el cese del demandante en la condición de administrador de la mercantil "Pena Jove C, S.L." el 7 de agosto de 1997, dato que refiere conocido por la Administración y, en consecuencia, ajeno al reflejo registral de dicha circunstancia. A partir de tal cese, la demanda pretende, por una parte, la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio en cuanto a la prescripción de la acción contra los administradores de las compañías y sociedades -cuatro años- y la inexistencia de conducta ilícita que posibilite la aplicación del artículo 40 de la LGT de 1963, que es la aplicable al caso. Sobre tal particular invoca, en cuanto a retenciones en materia de IRPF, que la liquidación del mismo finalizaba en el año 1998, momento en el que cualquier imprecisión podía ser subsanada, siendo tal momento posterior al cese en el cargo de administrador y, en lo que se refiere a la liquidación en concepto de IVA, la actitud obstruccionista de la nueva administradora de la mercantil al negarse a poner la documentación requerida a disposición de la Inspección de Tributos, lo que motivó la aplicación del régimen de estimación indirecta a los ejercicios objeto de comprobación; ejercicios que habían sido objeto de la correspondiente declaración-liquidación.

TERCERO

Recordemos, ante todo, que el TEAR centró su argumentación en la impugnación del acuerdo de derivación, refiriendo la de las providencias de apremio a la no invocación de alguno de los motivos tasados del artículo 167.3 LGT 2003 . En este particular el recurrente había alegado en sede administrativa la naturaleza sancionadora del artículo 40 LGT 1963 y, en coherencia con ello, la suspensión automática, al menos, de las sanciones incluidas en las providencias de apremio, argumento en el que no se insiste ahora ante este Tribunal. En cualquier caso y sobre no invocar, en efecto, alguno de los motivos de oposición al apremio, la cuestión carece de relevancia, por ser la conformidad a Derecho de las providencias de apremio una consecuencia directa del juicio previo relativo al acuerdo de derivación, que es el ámbito principal del Acuerdo recurrido y también de la demanda.

Así las cosas y en lo que a la prescripción se refiere, es de señalar que en el presente caso no es de aplicación el plazo para exigir la responsabilidad de administradores conforme a la legislación mercantil, sino el plazo de prescripción y sus causas de interrupción propio de la normativa tributaria, que se contiene ahora en los artículos 66 y siguientes LGT 2003, en similares términos, por lo que ahora interesa, al régimen de los artículos 64 y siguientes LGT 1963 . En ambas regulaciones se refleja con claridad la interrupción del plazo de prescripción por cualquier acción administrativa tendente a la comprobación, regularización o inspección del tributo por lo que, de este modo, la cuestión principal en torno a la prescripción se ciñe esencialmente a la eficacia en la responsabilidad que se discute del cese del demandante en el cargo de administrador escriturado el 6 de agosto de 1997. Y, en relación con ello, y dejando al margen la proyección del mismo en función del correcto acceso registral, lo cierto es que todas las deudas cuya responsabilidad se deriva ahora al demandante se refieren a tributos y períodos en los cuales desempeñaba el referido cargo de administrador, sin que existan elementos que permitan cuestionarla al hilo de los argumentos invocados al efecto. Por lo que se refiere a las retenciones en concepto de IRPF, habida cuenta de que no se cuestiona su procedencia, debe mencionarse que el hecho de que formalmente la declaración del tributo sea posterior al cese en el cargo no impide la responsabilidad por los actos anteriores. Así ocurre en el caso, en el que la responsabilidad se refiere a los dos primeros trimestres del año 1997. Con razón aduce el demandante que en el año 1998 se formaliza la liquidación del tributo pero, o bien es el propio administrador cesado quien debe procurar las correcciones del caso o bien, de no poder hacerlo por carecer ya de relación alguna con la mercantil, forma parte tal...

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