SAN, 23 de Diciembre de 2002

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6912
Número de Recurso1169/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1169/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en

representación de D. Ángel , Dª Leticia Y D. Juan Alberto , contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 22 de marzo de 2001 en materia de Responsabilidad. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de

D. Ángel , Dª Leticia Y D. Juan Alberto , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2001 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de diciembre de 2001, y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por resolución de fecha 10 de diciembre de 2002 se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 144.986'24 euros (24.123.681 pts).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2001, y tiene su origen en los hechos siguientes: La Administración de Sants-Les Corts de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordó incoar la derivación de responsabilidad en el pago de lasdeudas tributarias contraídas por la entidad DIRECCION000 . por importe de 24.123.681 pts a los administradores de dicha entidad mercantil ante la declaración de fallido de la misma de fecha 29 de enero de 1996, notificándose dicho acto el 28 de noviembre de 1996.

Con fecha 9 de diciembre de 1996 se dictó el acuerdo de derivación de las deudas tributarias contenidas por la sociedad citada por el IVA de los años 1988, 1989 y 1990 a los administradores de la Sociedad D. Ángel , Dª Leticia y D. Juan Alberto cargo que ostentaban en el momento de contraerse las deudas y para cuyos cargos fueron reelegidos por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil el 4 de octubre de 1991.

El citado acuerdo de derivación fué notificado el 15 de enero de 1997 siendo impugnado ante el TEAR de Cataluña que lo rechazó por acuerdo del 23 de febrero de 2000.

Dicha resolución fué recurrida en alzada ante el TEAC, siendo desestimada mediante la resolución que ahora se recurre de fecha 22 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La parte recurrente esgrime en su demanda: 1) Prescripción en base a los arts. 61.2 LGT y art. 62.3 RGR. 2) Falta de Motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. 3) Infracción del art.

24.1 C.E. por entender que al faltar el expediente de inspección carecen de la posibilidad de discrepar. 4) Improcedencia de la derivación de las sanciones y 5) Con carácter subsidiaria a la prescripción la caducidad en base el art. 31.3 RGR.

TERCERO

La primera cuestión que se debe abordar por su trascendencia es la prescripción invocada.

A juicio del recurrente el plazo para computar la prescripción se inicia en el momento en que concluye el período voluntario de pago para el deudor principal. Y desde entonces hasta que se dicta el acuerdo de derivación han transcurrido más de 5 años.

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse, por lo expuesto anteriormente, de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta -3 del R.D. 136/2000 de 4 de febrero - BOE de 16-2-2000- que entró en vigor el 8-3-2000 tras una vacatio de 20 días).

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones Tributarias...".

    Con relación a la prescripción, no se plantea en el presente caso si había prescrito o no el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y respecto del obligado tributario principal, lo que de haber ocurrido determinaría la imposibilidad de derivar deudas prescritas, ya que la obligación subsidiaria corre la suerte de la principal y por la indudable relación de las dos modalidades de prescripción reguladas en el art. 64

  4. LGT (del derecho a liquidar) y art. 64 b) LGT (de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas), estimada la primera queda sin sentido la acción recaudatoria aunque ésta no hubiera prescrito y estimada la segunda - prescripción de la acción para exigir el pago - se produciría también la primera - extinción del derecho a determinar la deuda tributaria - por carencia de objeto. (S. TS 3ª, Sec 2ª, S 14-2-97, rec. 11198/1991 Pte. Gota Losada, Alfonso).

    Cuestión distinta es la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (art. 64 LGT).

    Debe tenerse en cuenta que la posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto dehecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria".

    El art. 37 de la LGT y comienza por establecer que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria- es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación RD 1684/1990, de 20 de diciembre-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto:

    Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

    La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "condictio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.

    En conclusión, es preciso una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Enero de 2008
    • España
    • January 29, 2008
    ...de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1169/01, en materia de responsabilidad por deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, repre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR