SAN, 10 de Mayo de 2010

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2037
Número de Recurso638/2008

1.1. Planteada la cuestión en vía administrada, fue zanjada en el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria señalando "que en el expediente no existe indicio alguno de que nos encontremos ante alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados en la Ley General Tributaria en cuanto a esas sociedades". Y en vía económico- administrativa, vino a aportar el recurrente diversas resoluciones judiciales para poner de manifiesto que a través de las mismas se ha reconocido la existencia de un verdadero grupo empresarial creado a raíz de la quiebra de la mercantil Supermercados Más por Menos García León S. A., y declarado la responsabilidad solidaria del mismo; que la cooperativa mantiene una relación de dependencia directa del referido grupo empresarial; y que "es la entidad Grupo Unigro SA la que acaba sucediendo finalmente a todas estas empresas, mercantil ésta de la que no consta su insolvencia y continúa en actividad". Recogido dicho motivo del recurso de alzada en el antecedente de hecho tercero de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sin embargo, no se hizo consideración alguna sobre el mismo en sus fundamentos jurídicos.

1.2. Frente a ello, aduce sustancialmente la parte actora que: "1) La auténtica gestión de la SCA no la realizaba el Consejo Rector, sino otras personas y/o empresas mercantiles, lo que acredita la imposibilidad de mi mandante de realizar las actuaciones que formalmente le hubieran correspondido, pues nunca ha sido auténtico administrador de la cooperativa, a pesar de figurar formalmente como miembro de su Consejo Rector. 2) Un grupo de empresas son declaradas en todos los casos responsables solidarias de deudas reclamadas por los trabajadores demandantes, y el motivo es que se considera [que] han actuado como una sola entidad, a pesar de sus diferentes personas jurídicas. 3) Es manifiesto que, a efectos tributarios, son responsables de las deudas solidariamente el conjunto de las entidades de las que mi mandante informó en su día (...) Son responsables solidarios los administradores de hecho de una sociedad mercantil (...) Son responsables solidarios o directos de la deuda tributaria aquellas entidades o personas que hayan sucedido a la cooperativa en su gestión económica, o hayan tenido el dominio de la misma, determinando con su actuación la propia existencia de la deuda tributaria".

  1. Sin embargo, la responsabilidad solidaria en las deudas tributarias venía determinada por el supuesto establecido en el art. 38 de la Ley General Tributaria, modificado por la Ley 10/1985 ["1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria"], a sustanciar cuya derivación por el procedimiento establecido en el art. 12 del Reglamento General de Recaudación . Por lo que la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad cooperativa, deudora principal, efectuada en las sentencias del Orden Social de la Jurisdicción aportadas por el particular demandante en vía económico-administrativa y a las que se contraen los documentos aportados con la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo, no pueden considerarse determinantes de la existencia de responsables solidarios ex art. 38 de la Ley General Tributaria ni, por tanto, de la inexigibilidad de la deuda tributaria al responsable subsidiario. Porque la responsabilidad solidaria establecida en tales resoluciones judiciales se limita al ámbito de los procesos judiciales en los que recayeron, en función de la relatividad de la cosa juzgada [art. 222, Ley 1/2000 ], y porque los pronunciamientos que en las mismas se efectúan no tienen fundamento en el marco jurídico de la responsabilidad subsidiaria correspondiente a las deudas tributarias. Lo que impide aplicar al caso la doctrina constitucional invocada por la parte actora en su escrito de conclusiones.

QUINTO

Sobre el motivo de impugnación relativo a la «Nulidad de la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria. La condición de administrador: su inexistencia real. La inimputabilidad de quien no ha realizado nunca la efectiva dirección de la entidad».

  1. Sostiene la parte demandante que su presencia en el Consejo Rector de la cooperativa, deudora principal, era meramente formal, "no ejerciendo en ningún momento funciones de dirección de la misma", y que la responsabilidad subsidiaria "solo debe ser aplicada a quienes hubieran tenido capacidad de decisión, a quines hayan llevado a cabo realmente las infracciones".

  2. En el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria vino a establecerse: A) Que respecto a los períodos e impuestos comprobados, el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación sólo por el ejercicio 1996 y, dada la incomparecencia del sujeto pasivo, no se mostraron las facturas que dan derecho a la deducción del IVA soportado, y respecto de los ejercicios 1997 /98, fueron descubiertas facturas cuyo IVA repercutido configura las bases imponibles de dichos ejercicios, hechos que fueron calificados por el inspector actuario como infracción tributaria grave. B) Que la deudora principal, aunque sigue de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ha cesado definitivamente en su actividad, dado que no presenta autoliquidaciones desde 20 de julio de 1998, ni tiene ingresos por ventas desde 1998, y en el Registro de Cooperativas Andaluzas no consta que haya sido disuelta y liquidada. C) Que de la inscripción registral resulta que al tiempo de cometerse las infracciones figuraban como miembros del Consejo Rector D. Donato, D. Eduardo y D. Hilario . D) Que la conducta observada por los mismos pone de manifiesto la presencia de culpa in vigilando, al menos, y el parámetro para calificar la actuación de los mismos cuando menos de negligente, viene constituido por el conjunto de disposiciones legales infringidas [art. 41.1, Ley 2/1985, de Sociedades Cooperativas Andaluzas ; art. 72, Ley 2/1999, de Sociedades Cooperativas Andaluzas ; art. 43 de la Ley 27/1999, de Cooperativas ; art. 133.1, Real Decreto Legislativo 1564/1989, TR de la Ley de Sociedades Anónimas]. E) Que el incumplimiento por parte de los miembros del Consejo Rector de sus obligaciones de promover los mecanismos establecidos en la legislación para disolución y liquidación de la cooperativa [art. 111.2, en relación con el 70.1, de la Ley 2/1999 ], cuanto menos ha de calificarse de omisión de la diligencia que exige el art. 72.1 de la Ley 2/1999, en perjuicio de los acreedores de la entidad.

    Y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que puso fin a la vía económico-Administrativa, tras hacerse referencia al marco normativo de aplicación [art. 40.1, Ley General Tributaria [redacción ex Ley 10/1985 ; Leyes 3/1987 y 27/1999, de Cooperativas; Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, art. 133 y concordantes], se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones:

    En el caso cuestionado, de conformidad con las disposiciones expuestas, se da el primero y el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos, ya que concurren los requisitos exigidos para ello:

    1) La comisión de infracciones tributarias graves por la sociedades cooperativa, 2) la misma tenia obligaciones tributarias pendientes 3) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal 4) la condición de "administra-dor" (miembro del Consejo Rector) del interesado al tiempo de cometerse las infracciones y del cese de la actividad, y 5) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. Hemos de señalar que no estamos, a la vista de lo que antecede, ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, aunque la Ley haya empleado la expresión "en todo caso", pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.

  3. Frente a ello, la parte actora insiste en que tanto para medir la diligencia debida, como el grado de culpabilidad y, más concretamente, la culpa in vigilando, hay que atender a las específicas circunstancias del caso concreto, en función de las cuales afirma que no tuvo opción alguna, ni para evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de una entidad que realmente no gestionaba, ni menos aún para proceder a su disolución y liquidación; que las resoluciones judiciales aportadas acreditan que la cooperativa era una entidad interpuesta en un grupo de empresas gestionadas por unas personas en nombre de otras mercantiles, que eran los verdaderos administradores reales de la cooperativa. A lo que agrega que el presidente de la cooperativa es el representante de la misma, conforme a sus estatutos, y que estos establecen que los cargos del Consejo Rector caducan a los dos años de la designación para los mismos, por lo que siendo el nombramiento de 1996, caducó en 1998.

  4. Pero tales alegaciones carecen de fundamento. Pues el particular demandante, conforme a la escritura fundacional de la cooperativa, otorgada el 18 de octubre de 1996, entró a formar parte del Consejo Rector de la misma, tomando posesión de su cargo, la duración de cuyo mandato venia establecido estatutariamente en dos años, quedando sometido al régimen de responsabilidad asimismo establecido estatutariamente ["Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia que...

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