Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiències. Tercería de dominio en el contrato de leasing (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004)

AutorValerio Pérez de Madrid Carreras
CargoNotario
Páginas93-96

Tribunal Suprem

Tercería de dominio en el contrato de leasing

(Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004)

Valerio Pérez de Madrid Carreras

Notario de Castro del Río (Córdoba), del Colegio de Sevilla

  1. SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2004

    La sentencia que analizaré trata uno de los conflictos típicos del leasing: la eterna discusión sobre quién es el dueño del bien cedido al usuario, problema que se agudiza cuando un acreedor del usuario embarga el bien cedido en leasing y la entidad financiera plantea la oportuna tercería de dominio con la finalidad de que se declare su propiedad sobre el bien y se levante el embargo1.

    Transcribo parte de la sentencia: «PRIMERO.— El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1255 del Código Civil, en relación a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 26 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como la jurisprudencia que los interpreta.

    Ante todo hay que mostrar la extrañeza que produce el suplico de este recurso de casación, que solicita la desestimación de un presunto recurso de casación interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social, y pide, a su vez, la confirmación de la sentencia recurrida (sic). —Sin duda es un error de impresión propio de un uso poco cuidado del ordenador—.

    Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán. En efecto, en la presente causa existe un verdadero contrato de arrendamiento financiero en el que concurren los elementos personales adecuados —proveedor, entidad financiera y cesionario del bien—, así como los elementos materiales precisos —contraprestación económica consistente en el abono periódico de una serie de cuotas y una opción de compra a favor del usuario—.Y así se desprende del contrato mercantil de arrendamiento financiero-leasing suscrito el 24 de septiembre de 1992 con la firma “Don Block, S.A.” y con el número 06920194 intervenido por Corredor de Comercio, que fue refinanciado posteriormente mediante otro contrato de arrendamiento financiero número 06940057, con fecha 28 de julio de 1994 y también intervenido por Corredor de Comercio. En ambos contratos las estipulaciones contenidas en la condiciones generales son absolutamente explícitas, en cuanto a que dichos contratos no se consideran nunca como contratos de venta a plazo —se dice así literalmente—. Pero...

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