STS 309/2004, 21 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 2004
Número de resolución309/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA. DE CRÉDITO", representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo. Son parte recurrida en el presente recurso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración D. Juan Andrés Ruiz Díaz y la entidad "DON BLOCK, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Doña Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Toledo, conoció el juicio de menor cuantía nº 175/96, seguido a instancia de "Aroleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.." contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo y la entidad "Don Block, S.A.", sobre tercería de dominio.

Por la representación procesal de "Aroleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A..", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando esta demanda en su totalidad, se declare que mi mandante, AROLEASING SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A., es propietaria de la maquinaria descrita en el Hecho Primero de esta demanda, y, en consecuencia, se acuerde alzar, cancelar y dejar sin efecto el embargo indebidamente trabado sobre dichos bienes en el Expediente de Apremio 9400033 seguido por la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudación Ejecutiva número 45/03; y ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Tesorería General de la Seguridad Social ", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que absuelva íntegramente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.". La entidad "Don Block, S.A." fue declarada en rebeldía pese a estar emplazada en forma.

Con fecha 18 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Belén Parra Martín en representación de Aroleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Don Block, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida y, en consecuencia, no haber lugar a levantar el embargo solicitado; con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Parra Martín, en nombre y representación de la entidad "Aroleasing Sociedad de Arrendamientos Financieros, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo en el juicio de menor cuantía nº 175/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, en nombre y representación de "Aroleasing, E.F.C., S.A.", actualmente "Caja de Laboral Popular Cooperativa. de Crédito", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1255 del Código Civil, violada por inaplicación, en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88 de 26 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito así como infracción de la jurisprudencia relativa al caso".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 3 del mismo texto legal, violadas por inaplicación en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88 de 26 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito así como infracción de la jurisprudencia relativa al caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1255 del Código Civil, en relación a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 26 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Ante todo hay que mostrar la extrañeza que produce el suplico de este recurso de casación, que solicita la desestimación de un presunto recurso de casación interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social, y pide, a su vez, la confirmación de la sentencia recurrida (sic). -Sin duda es un error de impresión propio de un uso poco cuidado del ordenador-.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, en la presente causa existe un verdadero contrato de arrendamiento financiero en el que concurren los elementos personales adecuados -proveedor, entidad financiera y cesionario del bien-, así como los elementos materiales precisos -contraprestación económica consistente en el abono periódico de una serie de cuotas y una opción de compra a favor del usuario-.

Y así se desprende del contrato mercantil de arrendamiento financiero-leasing suscrito el 24 de septiembre de 1992 con la firma "Don Block, S.A." y con el número 06920194 intervenido por Corredor de Comercio, que fue refinanciado posteriormente mediante otro contrato de arrendamiento financiero número 06940057, con fecha 28 de julio de 1994 y también intervenido por Corredor de Comercio.

En ambos contratos las estipulaciones contenidas en la condiciones generales son absolutamente explícitas, en cuanto a que dichos contratos no se consideran nunca como contratos de venta a plazo -se dice así literalmente-.

Pero además hablar de simulación como negocio encubridor de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos -tesis mantenida en la sentencia recurrida- no deja de ser un acto voluntarista sin base alguna, pues el dado del valor residual estimado como mínimo, no puede mantener tal tesis simuladora, y así es que ya esta Sala y con carácter generalizador, ha dicho en la sentencia de 3 de noviembre de 2000, ratificada por la de 12 de marzo de 2003, que "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido como leasing"; en consecuencia no es suficiente para desvirtuar la calificación del contrato hecha por la Sala de instancia el montante del valor residual no concurriendo otras circunstancias que permitan declarar la existencia de una voluntad simuladora entre las partes tendente a encubrir la existencia de un contrato de venta a plazos de bienes inmuebles.

SEGUNDO

Por razones obvias no será preciso entrar en el estudio del segundo motivo alegado que tenía una pretensión finalista idéntica al motivo primero ya estudiado.

Así también será indudable la necesidad que esta Sala asuma la instancia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Aroleasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, por el simple dato que al ser la entidad financiera que había proporcionado el bien embargado era la propietaria del mismo y no podía verse afectada por la pretensión ejecutiva de la Tesorería de la Seguridad Social, por créditos contra la entidad cesionada del bien.

TERCERO

En materia de costas procesales no hay motivo para hacer una expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del asunto-, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos tomar los siguientes acuerdos:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma Aroleasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.", ahora "Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 28 de enero de 1998.

  2. - Casar y anular dicha resolución.

  3. - Estimar la demanda interpuesta por dicha parte recurrente en casación en el sentido de manifestar que es propietaria de la siguiente maquinaria:

    - Un túnel de evaporación y secado modelo TES-26, marca Barberán, número de construcción 7698.

    - Una máquina limpiadora doble cepillo (1+1) superior inferior modelo LP-2200-E, marca Barberán, número de construcción 7785.

    - Una máquina taladradora de testas modelo MIT, marca Montagut, número de construcción 162427.

    - Una mesa de entrada para colocación de puertas modelo MCP, marca Barberán, número de construcción 7699; y por lo tanto ordenar alzar el embargo trabado sobre los mismos en el expediente de apremio 9400033 seguido por la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudación Ejecutiva número 45-03.

    Por todo lo cual procede, alzar, cancelar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre dichos bienes en el expediente de apremio 9400033, seguido por la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, unidad de recaudación ejecutiva número 45-03

  4. - No hacer expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

  5. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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