STSJ Extremadura , 25 de Mayo de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:819
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00317/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100185, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 179 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Alfredo Recurrido/s: GOLD FORCE CENTRO S-.L. GOLD FORCE CENTRO S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 846 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317 En el RECURSO SUPLICACION 179/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 846/2004 , seguidos a instancia de del mismo recurrente, frente a GOLD FORCE CENTRO S-.L. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Alfredo , viene prestando sus servicios desde 1997 en esta provincial y en la de Huelva, Cáceres y Sevilla, con la categoría de viajante en la empresa demandada Gol Force Centro S.L., domiciliada en Madrid, del sector del comercio del metal, consistiendo dichos servicios en la venta de relojes de oro y acero de la marca Time Force que comercializa dicha empresa, percibiendo un salario último de 39,81 Euros diarios por todos los conceptos. 2º.- Con fecha de 6 de Septiembre pasado y tras haber sido requerido al efecto por la empresa, el actor entregó la mayor parte del muestrario de piezas, quedándose sólo con un lote de 11 relojes, con un valor aproximadamente de 10.000 Euros, cuya venta no había sido aún ultimada. 3º.- A partir a de dicho día, cesó en su actividad, y el día 29 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, remitiéndole la empresa una comunicación por la que le participaba que no había sido despedido y le emplazaba para que continuase prestando sus servicios en las mismas condiciones que con anterioridad. 4º.- Celebrado dicho acto sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, reproduciendo su pretensión."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Alfredo contra GOLD FORCE CENTRO S.L.; sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de Mayo de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, por entender el juzgador de instancia que no ha existido el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se sustituya la frase "cuya venta aún no había sido ultimada" por otra que diga "cuya venta ya había sido realizada, estando pendiente de cobro" y que se añada uno nuevo en el que conste que "el actor no ha percibido remuneración salarial alguna desde el mes de agosto de 2004", no pudiéndose acceder a ello, por un lado, porque los hechos que se tratan de incorporar como probados no se adujeron ni en la demanda ni en el acto del juicio y, por otro, porque, en cualquier caso, de los documentos que cita el recurrente en su apoyo no se deduce el error del juzgador pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados y en este caso los documentos que cita la recurrente no determinan la certeza de lo que se intenta incorporar como probado. Así, respecto a la venta de los once relojes, los documentos que figuran en los folios 80 y 81 de los...

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