Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas59-63

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Sentencia de 28 de octubre de 1944 -Interpretación de declaraciones de voluntad

En este punta que la sentencia de instancia, al resolver tomo lo hace ci contrato de compraventa en cuestión por la sola virtud de un pacto o condición que dice haberse establecido irrevocablemente en momentos anteriores al otorgamiento de la escritura, pero que inequívocamente y con claridad que hace imposible toda interpretación contraria está contradicho por los términos de la misma, parejos por cierto, como no podía menos de ocurrir, can los del poder conferido a su representante por el vendedor, sólo ve en el documento notarial un medio probatorio que recoge íntegramente un contrato anterior perfecto; y niega toda eficacia constitutiva al acuerdo de voluntades, claramente establecido en la escritura pública, olvidando así que este interesantísimo aspecto del documento notarial tan cuidadosamente estudiado por la técnica, que, en pos de soluciones satisfactorias para definirlo en Derecho, ha acudido en ocasiones a la tesis del llamado contrato reproductivo, expresión de una renovación contractual por la que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento, y otras veces a la construcción, no menos original, de los llamados contratos de fijación jurídica, así denominados porque con designios de claridad y de certeza establecen fijándolas y declarándolas estables-situaciones jurídicas, no pugna con el sentido de las normas que en el Derecho positivo español se han traído contradictoriamente a colación ; porque si bien el artículo 1.279 del Código civil consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionadas mere volúntale, ni puedo decir ni ha dicho que, en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento cié un acto o contrato preexistente; y es notorio que así como en este caso, de igual modo que cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a la ya preexistente, á manera de specificatio, en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial una posible convención anterior que no sólo no se llevó ;t la escritura, sino que pugnaba abiertamente con la estipulación de que la casa enajenada había de dedicarse a los fines de enseñanza, que, según la sentencia, fueron los únicos que movieron la volun-Page 60tad de transmitante, o a aquellos otros que tuviere por conveniente d Ayuntamiento comprador; expresión superflua si hubiese perdurado, como se pretende, la voluntad inicial, que, además, revela cuál fue la realmente declarada en el contrato, que fijó definitivamente la situación de las partes y que, por ello, ni permite valorar a efectos interpretativos los actos anteriores, ni consiente interpretación deducida de las posteriores, que, sin...

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